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CSJ - STL17055-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17055-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17055-2021 Radicado n.° 95801 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ROSA ROBAYO DE MOLANO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 95801

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Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió acción de tutela contra el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista, para lograr el amparo de sus garantías superiores presuntamente transgredidas en un proceso de pertenencia en el que actuó como demandante y que cursó en su despacho. Señaló que la acción constitucional en cita se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, tras señalar que el apoderado que interpuso la acción constitucional en su nombre carecía de legitimación en la causa por activa.

declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, tras señalar que el apoderado que interpuso la acción constitucional en su nombre carecía de legitimación en la causa por activa. Relató que, al resolver la impugnación que interpuso contra la anterior decisión, a través de fallo de 29 de septiembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó, pues estimó que, si bien su mandatario allegó poder junto con el escrito en el que sustentó dicho recurso, lo cierto es que la falta de legitimación en la causa «no se superó». Con todo, señaló que el juez accionado no transgredió sus derechos fundamentales. Afirmó que la autoridad convocada vulneró su garantía superior, dado que desconoció que el juez debió inadmitir la demanda conforme lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que su mandatario presentara el poder correspondiente. 2Radicado n.° 95801

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Refirió que el hecho que su apoderado la representara en el proceso declarativo lo legitima para interponer la acción de tutela primigenia, pues con este mecanismo se pretendía salvaguardar los derechos fundamentales que se transgredieron en aquella causa ordinaria. Indicó que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico al no valorar el poder que su mandatario aportó con la impugnación, máxime cuando no lo pudo allegar con el

transgredieron en aquella causa ordinaria. Indicó que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico al no valorar el poder que su mandatario aportó con la impugnación, máxime cuando no lo pudo allegar con el escrito de tutela, debido a las permanentes fallas de la página web de la Rama Judicial. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 29 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se ordene decidir de fondo la acción de tutela interpuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil mediante auto de 21 de octubre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que motivó la interposición de la presente queja.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia del expediente digital. 3Radicado n.° 95801

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la

al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y agrega que la presente acción sí cumple con los requisitos de procedencia contra sentencias de tutela, dado que se interpuso con el fin de evitar que se configure una cosa juzgada fraudulenta.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,

explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial (CC SU-627-15). 5Radicado n.° 95801

intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial (CC SU-627-15). 5Radicado n.° 95801

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En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en estos asuntos y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez natural exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto). Conforme la anterior precisión, la Sala aprecia que la accionante pretende que se deje valor legal ni efecto jurídico el fallo de 29 de septiembre de 2021 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió en un trámite de la misma naturaleza. En ese contexto, al analizar la providencia cuestionada, la Sala advierte que, en el trámite de la segunda instancia, el Colegiado de instancia accionado confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del apoderado de la accionante, bajo el argumento que no allegó el poder especial con el escrito de tutela, pese a que lo aportó con el escrito de impugnación. Así, se advierte que la autoridad judicial convocada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esa vía, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues exigió de manera irreflexiva que el mandato fuera aportado desde la primera

manifiesto y, por esa vía, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues exigió de manera irreflexiva que el mandato fuera aportado desde la primera instancia, pese a que con el escrito de la impugnación que decidió se subsanó tal deficiencia, hecho relevante si se tienen en cuenta los principios de informalidad y oficiosidad 6Radicado n.° 95801 SCLAJPT-11 V.00 que rigen la acción de tutela. Precisamente, en sentencia T-317-2009 la Corte Constitucional señaló: De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan […]. Pero para que estas prerrogativas no resten operatividad ni eficacia a la protección de los derechos fundamentales –cuando a ello haya lugar-, también es necesario que se aplique el principio de oficiosidad por parte del juez. Para el ejercicio de este principio, el juez de tutela está revestido de especiales facultades que le exigen un mayor grado de diligencia en el cumplimiento de los siguientes deberes: (i) verificar la legitimidad por activa y pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones

actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó; y (v) emitir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, incluyendo la prevención a las autoridades públicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos. Atendiendo a lo anterior, puede concluirse que el juez de tutela debe abstenerse de emitir órdenes que no conduzcan a la protección de los derechos del accionante, negar el amparo solicitado con fundamento en argumentos formalistas, o desestimar la tutela basándose en la ausencia de pruebas para demostrar los hechos alegados, “cuando ha omitido su labor de director del proceso”. En ese sentido, el Colegiado de instancia convocado pasó por alto que en el trámite de segunda instancia se superó tal omisión, de modo que, ante esta circunstancia 7Radicado n.° 95801

director del proceso”. En ese sentido, el Colegiado de instancia convocado pasó por alto que en el trámite de segunda instancia se superó tal omisión, de modo que, ante esta circunstancia 7Radicado n.° 95801 SCLAJPT-11 V.00 sobreviniente, no podía insistir en la falta de legitimación en la causa por activa, sino que debía pronunciarse respecto de todos los reparos formulados en el escrito de tutela. Así, es claro que con el fallo censurado se transgredió el derecho fundamental del debido proceso de la actora. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo invocado y se dejará sin valor ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 29 de septiembre de 2021. En consecuencia, se ordenará emitir una decisión de reemplazo conforme lo expuesto, en los términos legales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 29 de septiembre de 2021. En su lugar, se ordena a dicha Corporación emitir una decisión de reemplazo conforme lo expuesto, en los términos legales.

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ordena a dicha Corporación emitir una decisión de reemplazo conforme lo expuesto, en los términos legales. 8Radicado n.° 95801

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TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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