CSJ - STL17057-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17057-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO AYALA MÉNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que Amanda Ayala Méndez promovió demanda de resolución de contrato de compraventa de derechos herenciales y de rescisión por lesión enorme contra el actor , con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento , la resolución del contrato contenido en la escritura pública de 28 de abril de 2020 y, en consecuencia, la restitución de los derechos hereditarios y frutos percibidos.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que,

en consecuencia, la restitución de los derechos hereditarios y frutos percibidos.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024 declaró probadas las excepciones de mérito que se formularon y negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandante interpuso recurso de apelación y que con sentencia de 26 de mayo de 2025 el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo resuelto en primer grado.

Narró que Amanda Ayala Méndez instauró acción de esta misma naturaleza que se radicó con el consecutivo n.° 11001-22-03-000-2025-01852-00 contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá con el fin de dejar sin efecto la sentencia de 26 de mayo de 2025, alegando defecto fáctico.

Sostuvo que el asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

3

que, a través de sentencia de 23 de julio de 2025, amparó los derechos de la actora y ordenó al Juzgado del Circuito proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia , decisión que no fue impugnada.

Anotó que, en cumplimiento de la orden que el tribunal emitió, el 30 de julio de 2025 el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual

decisión que no fue impugnada.

Anotó que, en cumplimiento de la orden que el tribunal emitió, el 30 de julio de 2025 el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda , decretando la resolución del contrato.

Censuró a las autoridades accionadas pues consideró que incurrieron en un defecto fáctico al omitir realizar una debida valoración e interpretación de las pruebas que obraban en el proceso declarativo.

En virtud de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad profirieron el 23 de julio y 30 de julio de 2025, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 14 siguiente, la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

4

Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincul ar a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, mediante

intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, mediante fallo de 23 de julio de 2025 amparó los derechos reclamados por Amanda Ayala Méndez en la tutela promovida contra el juzgado que conoció del proceso 2025 -00867, dejando sin efecto la sentencia que favorecía al hoy accionante. Indicó que este fue vinculado al proceso y no impugnó la decisión y contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, razón por la que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá expuso que conoció en apelación el proceso 202500867, en el que inicialmente profirió fallo confirmatorio el 26 de mayo de 2025; no obstante, en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio siguiente dictó nueva sentencia tras una revisión integral de materia probatorio.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

5

no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dirigió su queja contra una decisión de tutela y además, contaba

5

no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dirigió su queja contra una decisión de tutela y además, contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

Además, sostuvo que:

Finalmente, se precisa que no es procedente entrar a estudiar los cuestionamientos formulados por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado de 30 de julio de 2025, pues se insiste, esta se profirió en cumplimiento al fallo de tutela que ahora se discute y que, como se dijo en párrafos precedentes, aún no ha surtido el trámite para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

6

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

6

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del actor al proferir las sentencias de 23 de julio y 30 de julio de 2025, respectivamente.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera:

  1. Sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el de 23 de julio de 2025

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

7

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En el presente asunto, la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

8

denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los val ores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que se expusieron en el anterior asunto constitucional.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de

expusieron en el anterior asunto constitucional.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

9

resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Asimismo, conviene señalar al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el trámite de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2025 el cual se identifica con el radicado T11426656, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se observa que el 1. ° de septiembre de la anualidad que avanza se «envió

salvaguardar los derechos.

Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se observa que el 1. ° de septiembre de la anualidad que avanza se «envió [el] expediente a sala de selección».

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Aunado a lo anterior , e sta Corporación comparte lo resuelto por el a quo constitucional, pues el accionante fue vinculado a la acción de tutela que Amanda Ayala Méndez promovió contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

10

Circuito de Bogotá ; s in embargo, este no impugnó la sentencia de tutela de 23 de julio de 2025, desaprovechando su oportunidad de poner en conocimiento del estrado judicial aquello que manifiesta por esta vía.

  1. Decisión que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió el de 30 de julio de 2025

Ahora bien, al respecto la Sala precisa que dicha providencia se profirió en cumplimiento del fallo de tutela que ahora se discute , cuyo trámite aún se encuentra en curso

Ahora bien, al respecto la Sala precisa que dicha providencia se profirió en cumplimiento del fallo de tutela que ahora se discute , cuyo trámite aún se encuentra en curso ante la Corte Constitucional y, hasta que no se surtan las actuaciones pertinentes en esa instancia , es prematuro afirmar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del actor , razón por la cual no es procedente efectuar estudio alguno en tal sentido.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03837-01

11

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4700940D2F72AEE05ED0914C72833D95E790146079F3AC5AD6324B4AF71A8E3C Documento generado en 2025-10-30

Consultar sobre este documento ...