CSJ - STL17058-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17058-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17058-2021 Radicado n.° 95823 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA NURY RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 29 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA ÚNICA
LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el que denominó «legalidad».Radicado n.° 95823
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Para respaldar su solicitud, narró que Amparo Ortiz instauró demanda en contra su como « representante legal» del establecimiento de comercio Don King Broster.com y de Carlos Javier Barrera Ramírez, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas del mismo. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Única Laboral del Circuito de Garzón - Huila, quien, mediante auto de 16 de julio de 2019, inadmitió el trámite judicial, debido a que no se indicó el tipo de proceso y la cuantía. Refirió que una vez se subsanó tal situación, a través de
de julio de 2019, inadmitió el trámite judicial, debido a que no se indicó el tipo de proceso y la cuantía. Refirió que una vez se subsanó tal situación, a través de auto de 31 de julio de 2019, la a quo admitió la demanda ordinaria laboral de única instancia. Señaló que la jueza de conocimiento accedió a las pretensiones de la demandante por medio de sentencia de 22 de julio de 2020. Agregó que, a través de auto de 3 de septiembre de 2020, la funcionaria corrigió el monto de la condena en costas impuesta. Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues admitió la demanda sin tener en cuenta que nunca se aclaró realmente, ni se reformó. Reprochó, de igual manera, que se hubiese calificado el trámite como de única instancia, pues dicha situación le impidió ejercer su derecho de contradicción y doble instancia. 2Radicado n.° 95823
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Por otra parte, censuró que le notificaron la demanda como persona natural y no como «representante legal » del establecimiento de comercio, el cual debió ser vinculado al proceso, situación que genera nulidad procesal. Por último, argumentó que en la sentencia no se hizo referencia a la indebida conformación del contradictorio, situación que desvirtúa su razón de ser, especialmente en lo relativo a la sustitución patronal aplicada. Agregó que también se desconoció la intermediación laboral desarrollada en el vínculo de trabajo y que nunca contrató a la
relativo a la sustitución patronal aplicada. Agregó que también se desconoció la intermediación laboral desarrollada en el vínculo de trabajo y que nunca contrató a la demandante para su servicio personal, sino para el establecimiento de comercio. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda. En su lugar, requiere que se ordene a la jueza accionada rehacer el trámite judicial según los cuestionamientos expuestos. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 95823
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Durante el término correspondiente, la jueza accionada realizó un recuento de los hechos y remitió copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que la actora transgredió el principio de inmediatez y subsidiariedad respecto a las dos
Superior de Neiva declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que la actora transgredió el principio de inmediatez y subsidiariedad respecto a las dos providencias censuradas, pues no empleó las herramientas procesales a su alcance para controvertirlas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna, aunque no expresas los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no fundamentó en ningún aspecto la impugnación que formuló contra el fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 4Radicado n.° 95823
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De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los
cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe 5Radicado n.° 95823 SCLAJPT-11 V.00 interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se
se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe 5Radicado n.° 95823 SCLAJPT-11 V.00 interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicado n.° 95823
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En el caso que se analiza, la accionante acude al instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento las providencias que la Jueza Única Laboral del Circuito de Garzón – Huila profirió el 31 de julio de 2019 y 22 de julio de 2020, a través de las cuales admitió la demanda ordinaria laboral que se formuló en su contra y profirió el fallo de única instancia, respectivamente. De igual forma, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite judicial en comento. Frente al primer aspecto propuesto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez, en tanto el
De igual forma, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite judicial en comento. Frente al primer aspecto propuesto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez, en tanto el auto admisoria data del 31 de julio de 2019 y la tutela se interpuso el 15 de octubre de 2021, esto es, dos años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, tal razonamiento aplica para la censura que se dirige contra la sentencia de única instancia, si se tiene en cuenta que la última actuación del proceso, es decir, la providencia que la corrigió en lo relativo a la condena en costas, se profirió el 3 de septiembre de 2020. Por último, en lo concerniente a la petición destinada a que se declare la nulidad del proceso ordinario cuestionado, se advierte que tampoco es posible acceder a tal pretensión, dado que la actora acudió directamente a este mecanismo tuitivo para plantear las falencias procesales que alega, sin 7Radicado n.° 95823 SCLAJPT-11 V.00 embargo, no formuló el incidente respectivo en dicha causa, pese a que era el instrumento idóneo para tal efecto, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. En el anterior contexto y dado que la accionante no aportó elementos que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el
Proceso. En el anterior contexto y dado que la accionante no aportó elementos que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 9