CSJ - STL17058-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17058-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17058-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por FERNANDO ARTURO CERÓN TELLO contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001-31-03-009-2019-00040-00.
I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, BBVA Colombia SA promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez, con el objetivo que se librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de la obligación, cuotas en mora e intereses moratorios y corrientes contenidos en el pagaré « No. 07449601102962», trámite en el cual, el demandado se notificó por conducta concluyente y, formuló excepción de mérito que denominó pago parcial. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 12 de junio de 2020 se declaró no probada la defensa formulada por el ejecutado y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la orden de pago; inconforme con lo decidido, el ejecutado interpuso recurso de apelación y, por pronunciamiento del 12 de julio de 2021 el ad quem declaró inadmisible el recurso, tras considerar que este era extemporáneo. Remitido el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se libró el respectivo despacho comisorio para la realización del secuestro del inmueble, diligencia que realizó el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma urbe el 29
Ejecución de Sentencias de Bogotá, se libró el respectivo despacho comisorio para la realización del secuestro del inmueble, diligencia que realizó el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma urbe el 29 de septiembre de 2022, y a la que se opuso el tutelante, por lo que se devolvió el proceso al Juzgado comitente, autoridad que una vez agotó el respectivo trámite conforme a lo previsto en el artículo 309 del CGP, mediante proveído del 22 de agosto de 2024 declaró infundada la oposición al secuestro presentada por el gestor. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01
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En desacuerdo con lo decidido, el opositor interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Magistratura que, por pronunciamiento del 13 de diciembre de 2024 confirmó lo resuelto. El tutelante sustentó su reproche en que las autoridades convocadas desconocieron su condición de «tercero poseedor de buena fe » sobre el inmueble objeto de controversia, la cual se derivó de un contrato de promesa que celebró en el año 2018 «con entrega de posesión». Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto las decisiones que negaron la oposición a la diligencia de secuestro, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado del conocimiento emitir un nuevo pronunciamiento donde se valore «integralmente» el contenido del contrato de promesa de compraventa que allegó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
se ordene al Juzgado del conocimiento emitir un nuevo pronunciamiento donde se valore «integralmente» el contenido del contrato de promesa de compraventa que allegó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en línea el 8 de agosto de 2025, y repartido el proceso el 11 de agosto siguiente, por lo que, tras subsanar las deficiencias advertidas en el libelo genitor, por auto del día 25 del mismo mes y año la Sala de primer grado de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, y señaló que no se satisface el presupuesto relativo a la inmediatez, comoquiera que, entre la emisión del proveído 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01 SCLAJPT-12 V.00 censurado y el momento en que se radicó el amparo, transcurrió un término superior al previsto por la jurisprudencia como razonable para su ejercicio. Además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó declarar improcedente la salvaguarda, dado que adujo que este mecanismo «no fue instituido para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los
que adujo que este mecanismo «no fue instituido para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces». Por último, BBVA Colombia SA solicitó denegar la acción, dado que agotó en legal forma el incidente de oposición al secuestro presentado por el actor, sin que la tutela pueda ser utilizada como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales ordinarias. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que respecto al proveído emitido el 13 de diciembre de 2024, que resolvió la apelación interpuesta por el tutelante y confirmó el auto que declaró infundada la oposición a la diligencia de secuestro, no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y, en sustento de ello señaló que «los efectos de la decisión judicial no cesaron
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01 SCLAJPT-12 V.00 con su notificación, sino que se mantenían activos y seguían afectando directamente sus derechos fundamentales», si en cuenta se tenía que el inmueble objeto de la ejecución representaba su única vivienda y
SCLAJPT-12 V.00 con su notificación, sino que se mantenían activos y seguían afectando directamente sus derechos fundamentales», si en cuenta se tenía que el inmueble objeto de la ejecución representaba su única vivienda y patrimonio, por lo que «seguía embargado y secuestrado con la ejecución forzada en curso y el remate como escenario inminente».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más
derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01 SCLAJPT-12 V.00 exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional. Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la situación de fondo de la que se duele el impugnante se consolidó con la providencia emitida el -13 de diciembre de 2024- , por medio de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe el 22 de agosto de 2024, que declaró infundada la oposición
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe el 22 de agosto de 2024, que declaró infundada la oposición presentada por el promotor a la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la ejecución, pues fue la que decidió la situación que ahora se pretende dejar sin efecto con el mecanismo constitucional. Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en el presente caso claramente se desconoció el aludido requisito de procedibilidad comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad de fondo, es decir, desde la notificación del auto proferido por el Tribunal accionado el - 16 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01 SCLAJPT-12 V.00 de diciembre de 2024 -, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -8 de agosto de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que la necesidad de la protección constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. En ese sentido, en cuanto al reparo del promotor, relativo a que
perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. En ese sentido, en cuanto al reparo del promotor, relativo a que presentó la acción de tutela hasta ahora, por cuanto la vulneración es permanente en el tiempo, dado que se siguió con el trámite de la ejecución y a la fecha se encuentra pendiente el remate del inmueble que «posee», no cabe duda que tal argumento debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente transgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, se precisa, aquí no ocurre. De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes
pasividad. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03778-01
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8