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CSJ - STL17060-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17060-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17060-2024 Radicación n.° 77196 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIBARDO ANTONIO VANEGAS ESPITIA presentó

contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica Uros S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendido entre el 1.º de mayo de 2019 al 31 de diciembre de esa mismaRadicación n.° 77196 SCLAJPT-11 V.00 anualidad, en la que se pactó el pago de $25.000 mil por hora laborada y donde desempeñó las funciones como médico general; en consecuencia que se ordenara el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a seguridad social, el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes a seguridad social e indexación de las sumas reconocidas.

la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a seguridad social, el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes a seguridad social e indexación de las sumas reconocidas. Agotadas las etapas del proceso, el 23 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda al declarar probada las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación y/o cobro de lo no debido. Inconforme con la providencia anterior, el promotor instauró recurso de apelación y el 23 de abril de 2024 la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó, notificada el 29 de abril siguiente. El actor indicó que no era posible instaurar el medio extraordinario de casación por cuanto la cuantía era de «$25.000.000». El accionante se quejó de la sentencia dictada por el Colegiado convocado, pues a su juicio, incurrió en error de hecho al interpretar las pruebas, al «ignorar la subordinación que claramente se demostró mediante la coordinación de turnos y la relación directa con la entidad demandada, desconocimiento los elementos constitutivos de una relación laboral conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo». Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta el «principio de primacía de la realidad y precedentes jurisprudenciales establecidos en sentencias como la C-614 de 2009, SL 4027 de 2017 y T-335 de 2004, […] donde se 2Radicación n.° 77196

de la realidad y precedentes jurisprudenciales establecidos en sentencias como la C-614 de 2009, SL 4027 de 2017 y T-335 de 2004, […] donde se 2Radicación n.° 77196 SCLAJPT-11 V.00 reconoce que, a pesar de la formalización de contratos de prestación de servicios, si se cumplen los elementos de subordinación, personalización del servicio y remuneración, se configura una relación laboral, más aun en el caso de los médicos que cumplen una labor misional y tienen autonomía». Enfatizó que la negativa a reconocer la existencia de un contrato realidad lo colocaba en posición de desigualdad frente a otros trabajadores en situaciones similares que «han logrado el reconocimiento de sus derechos laborales en virtud de precedentes judiciales que el Tribunal Superior de Neiva no tuvo en cuenta». Además, dijo que se desconoció los argumentos sustentados en el recurso de apelación donde expuso que el cargo que «desempeña el médico Libardo Vanegas es de carácter misional que tienen unas connotaciones especiales y esta regulados en la ley 1429 de 2010, y Decreto 2025 de 2011». Señaló que tanto el «consejo de estado [sic] como la corte suprema de justicia […] se han mantenido y sostenido en el tiempo con una línea jurisprudencia clara que reconoce las garantías laborales de los que prestan un servicio en el sector de la salud de manera permanente». Puntualizó que el Tribunal reconoció que se logró advertir la «presunción del artículo 24 del CST, es decir, que demostró la prestación personal de los servicios. Sin embargo, el tribunal consideró que la

Puntualizó que el Tribunal reconoció que se logró advertir la «presunción del artículo 24 del CST, es decir, que demostró la prestación personal de los servicios. Sin embargo, el tribunal consideró que la Clínica Uros S.A.S. logró desvirtuar esa presunción, al probar que la relación contractual era de carácter independiente y no subordinada». En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene revocar la sentencia de 23 de abril de 2024 que la Sala Civil – 3Radicación n.° 77196

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Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió, para que se accediera a las pretensiones de la demanda y que se protegiera el derecho a la igualdad respecto de otros trabajadores en situaciones similares. La tutela se instauró el 29 de octubre de 2024 y mediante auto de 1.º de noviembre siguiente, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva aportó el link del proceso. La Sala convocada hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y expuso que se atenía a lo resuelto en la decisión censurada, toda vez que la dictó conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable del caso.

adelantadas en el proceso de marras y expuso que se atenía a lo resuelto en la decisión censurada, toda vez que la dictó conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable del caso. Por su parte, la Clínica Uros S.A.S indicó que no se cumplían con la inmediatez por cuanto se sobrepasaban 5 meses desde la providencia criticada hasta la interposición de la tutela. Además, que lo que se pretendía era una tercera instancia para lo cual no estaba instituido este mecanismo. El accionante presentó escrito adicional en el que se oponía a lo dicho por la Clínica respecto de la inmediatez, por cuanto mencionó que, si bien la Corte Constitucional había dicho que un plazo razonable era de 6 meses, lo cierto era que también ese tiempo se podía flexibilizar, teniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados. 4Radicación n.° 77196

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 23 de abril de 2024 que confirmó la de primera instancia en la que se negaron las pretensiones invocadas en el proceso objeto de reproche. En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del 5Radicación n.° 77196

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Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, pues si bien en la demanda de tutela

contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, pues si bien en la demanda de tutela indicó que la cuantía era de $25.000.000, lo cierto es que de ahí no se advierte que hiciera cálculos de las indemnizaciones moratorias que pretendió desde el año 2019 y demás pretensiones. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ

STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).

Lo dicho lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 77196

precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 77196

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 77196

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

en precedencia. 7Radicación n.° 77196

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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