CSJ - STL17064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17064-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que AXIA ENERGIA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y «seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Axia Energía SAS presentó ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla solicitud de validación del acuerdo de recuperación empresarial celebrado con la mayoría de sus acreedores, con el fin de que se «resuelvan las objeciones y observaciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto » y se procediera a «validar judicialmente el acuerdo de recuperación empresarial».

acreedores, con el fin de que se «resuelvan las objeciones y observaciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto » y se procediera a «validar judicialmente el acuerdo de recuperación empresarial».

Adujo que el 24 de julio de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla admitió la solicitud, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de Transportes Montejo SAS y TGL Colombia Ltda.

Lo anterior en atención a que, al ser la demandante una empresa de servicios públicos , «corresponde a la Superintendencia de Servicio Públicos ordenar su toma de posesión su administración y/o liquidación. Entonces en la medida que tiene un régimen especial no puede ser objeto de las previsiones del Decreto 560 de 2020».

Afirmó que, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla repuso la providencia impugnada y, en consecuencia, rechazó la solicitud de validación del acuerdo de recuperación empresarial en razón a que «el trámite de recuperación empresarial debe ser presentado a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

Sostuvo que interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación; con auto de 26 de febrero de la presente anualidad la autoridad judicial mantuvo la determinación inicial y concedió la alzada.

Con proveído de 4 de junio de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

anualidad la autoridad judicial mantuvo la determinación inicial y concedió la alzada.

Con proveído de 4 de junio de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró inadmisible la apelación.

Censuró las decisiones por cuanto, en su sentir, en esta se incurrió en yerros que vulneraron sus derechos.

Indicó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (i) no advirtió la existencia de norma que delegue en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las funciones jurisdiccionales necesarias para validar acuerdos del Proceso de Validación de Acuerdo Recuperación Empresarial ; (ii) interpretó indebidamente el artículo 58 de la Ley 142 de 1994, pues las medidas que consagra son administrativas y no jurisdiccionales.

Reprochó que al declarar inadmisible la apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla clausuró de manera injustificada el acceso a la justicia. Sostuvo que en las decisiones se configuraron (i) defecto orgánico, al atribuir la competencia de validación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (i) defecto procedimental, al desconocer lo previsto en el artículo 9 del Decreto 560 de 2020 y el artículo 3 del Decreto 842 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

mismo año; y (iii) defecto material por haber aplicado la Ley 142 de 1994 en lugar de la normativa especial aplicable.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para

mismo año; y (iii) defecto material por haber aplicado la Ley 142 de 1994 en lugar de la normativa especial aplicable.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024 mediante el cual rechazó la solicitud de validación del acuerdo de recuperación empresarial para, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso.

Como medida transitoria para evitar perjuicios irremediables solicitó notificar a todos los jueces que adelantan procesos ejecutivos contra Axia Energía SAS para que mantengan suspendidas dichas actuaciones y se abstuvieran de realizar embargos u otras dil igencias en contra de la empresa mientras se resolvía la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 25 de junio de 2025 y , mediante proveído de 27 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción ; en esa misma oportunidad negó la medida provisional solicitada, al no advertir la vulneración directa de derechos invocados ni la urgencia que justificara su protección.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar la acción al no haberse configurado ninguna de

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar la acción al no haberse configurado ninguna de las causales o requisitos especiales para su procedencia, por el contrario, destacó que lo pretendido e ra revivir el debate propuesto dentro del trámite a que se contrae la acción, al serle desfavorable lo decidido.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla afirmó no ha ber vulnerado los derechos de las partes toda vez que la decisión se encuentra fundada en la Ley 142 de 1994.

Destacó que Axia Energía SAS aún sigue realizando actividades complementarias del sector energético que la Superintendencia de Servicio Públicos Regional Barranquilla vigila.

Chubb Seguros Colombia SA se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que la acción carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

Enfatizó que la tutela no cumple con los requisitos excepcionales para proceder contra providencias judiciales y que, en realidad, la promotora pretender reabrir un a discusión ya resuelta en sede ordinaria.

Transportes Montejo SAS se opuso a la prosperidad de la acción al advertir que la tutela incumple el requisito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

inmediatez y que el trámite de validación era de única instancia, de modo que la apelación no procedía.

TGL Colombia Ltda. adujo que el proceso de validación era de única instancia por lo que el recurso resultaba improcedente, además que la acción de tutela no puede

instancia, de modo que la apelación no procedía.

TGL Colombia Ltda. adujo que el proceso de validación era de única instancia por lo que el recurso resultaba improcedente, además que la acción de tutela no puede convertirse en una vía para reabrir discusiones ya zanjadas en sede ordinaria.

Enel Colombia SA ESP manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva al no tener relación con las decisiones judiciales que se critican.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de 9 de julio de 2025 , la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela indicando que:

En efecto, del análisis del expediente, se advierte que el actor no recurrió la providencia del 4 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal declaró inamisible la apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria

[…]

De otro lado, respecto al reproche elevado frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte que la salvaguarda resulta prematura, toda vez que el estrado querellado consideró que la competencia correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por tal razón, una vez esa autoridad reciba el expediente, debe definir si avoca o no el conocimiento del asunto o, en su defecto, si remite el expedienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

al que estime competente, para resolver, razón por la cual aún

conocimiento del asunto o, en su defecto, si remite el expedienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

al que estime competente, para resolver, razón por la cual aún no hay una decisión definitiva al respecto

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Señaló que la Homologa Civil incurrió en una conclusión equivocada al declarar la improcedencia de la acción, pues, aunque se apoderada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Once Civil, lo cierto es que dicho trámite es de única instancia conforme al artículo 24 del Código General del Proceso, de manera que no cabía exigir la interposición de recurso alguno contra el auto que inadmitió la alzada.

Por otro lado, en cuanto a la actuación prematura , la calificó como errada al considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de facultades jurisdiccionales para validar acuerdos de recuperación, ya que sus competencias se limitan a la intervención administrativa.

Indicó que el artículo 9.° del Decreto 560 de 2020 y el artículo 3. ° del Decreto 842 de 2020, hoy incorporados a la Ley 2437 de 2024, atribuyen esa función a los jueces civiles del circuito y la Superintendencia de Sociedades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

del circuito y la Superintendencia de Sociedades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de la actora al proferir los autos de 30 de septiembre de 2024 y 4 de junio de 2025, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

los autos de 30 de septiembre de 2024 y 4 de junio de 2025, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Auto que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla emitió el 30 de septiembre de 2024

Pues bien, t ras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que mediante auto de 4 de junio de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que correspondía al juez a quo ordenar su remisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entonces cumple esperar que la entidad recepcione el expediente y, en consecuencia, se pronuncie sobre su admisibilidad.

De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Así las cosas, se insiste, que está pendiente el pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la asunción o no de la competencia; de modo que, hasta tanto ello no ocurra, resulta prematuro afirmar que se desconocieron los derechos

pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la asunción o no de la competencia; de modo que, hasta tanto ello no ocurra, resulta prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

  1. Auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de julio de 2025

La autoridad accionada inició sus consideraciones indicando que el auto de 30 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Once Civil del Circuito rechazó la solicitud de validación del acuerdo empresarial, correspondía a una decisión de incompetencia en los términos del artículo 139 del Código General del Proceso.

Explicó que, en ese tipo de eventos, el juez que se declara incompetente debe remitir el expediente a la autoridad que considere debe conocer el asunto y que tal como lo establece expresamente el artículo 139 del Código General del Proceso, tales determina ciones no son susceptibles de recurso.

En armonía con lo anterior, el colegiado trajo a colación jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se precisó que los autos que declaran la falta de competencia son de carácter inapelable, por cuanto la eventual controversia sobre la materia debe resolverse a través de los conflictos de competencia y no mediante recursos ordinarios.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo

través de los conflictos de competencia y no mediante recursos ordinarios.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simpleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.  De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En este orden, la circunstancia de que la accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, frente al argumento de la actora relativos a la eventual incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta Sala encuentra que la solicitud de la accionante parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder

la eventual incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta Sala encuentra que la solicitud de la accionante parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó, para negar el amparo por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03039-01

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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