🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17066-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17066-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17066-2021 Radicación n.° 65152 Acta 47 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YURY SUGELLY ORTIZ VARGAS como curadora de su progenitora SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yury Sugelly Ortiz Vargas como curadoraRadicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00 de su progenitora Sofía Elpidia Vargas Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de conseguir el reconocimiento y

constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su representada Sofía Elpidia Vargas Acevedo. La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 20 febrero de 2020, accedió parcialmente a sus pretensiones. Indicó que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Narró que el 9 de diciembre de 2020 remitió sus alegatos al correo electrónico dispuesto por dicha Corporación. La promotora sostuvo que, posteriormente, a través de sentencia de 7 de abril de 2021, la magistratura convocada confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, lo modificó en lo relativo a la fecha de causación del derecho y el valor del retroactivo, y revocó lo concerniente a los intereses moratorios. 2Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

Aseguró que la anterior determinación no le fue notificada y la conoció solo hasta el 27 de mayo de 2021 porque el juzgado le remitió copia del expediente, razón por la cual, «dentro del término» interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que no fue concedido por

porque el juzgado le remitió copia del expediente, razón por la cual, «dentro del término» interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que no fue concedido por extemporáneo, en proveído de 11 de junio de 2021. Adujo que presentó incidente de nulidad contra el mencionado proveído, con fundamento, únicamente, en que el Tribunal erradamente consideró que sus alegatos fueron presentados de manera extemporánea, sin cuestionar nada respecto a la notificación de la decisión; no obstante, en auto de 29 de octubre de 2021, la autoridad enjuiciada desestimó su solicitud. La accionante afirmó que tampoco le fue notificada la anterior providencia y solo tuvo conocimiento de ella el 12 de noviembre de 2021. Censuró la presunta falta de notificación de las providencias emitidas en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria, declarada por el Gobierno Nacional, «la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos […]». Adicionalmente, que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 reglamenta lo relativo a las notificaciones personales, las cuales deberán remitirse a la dirección electrónica que suministre el interesado. 3Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

Así mismo, reprochó que, al tildar de extemporáneos sus alegatos de conclusión, la Corporación enjuiciada no

suministre el interesado. 3Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

Así mismo, reprochó que, al tildar de extemporáneos sus alegatos de conclusión, la Corporación enjuiciada no tuvo en cuenta « el estado de emergencia sanitaria en el que se encuentra el País» y que es «inentendible […] que la plataforma de la página electrónica de la rama judicial, de manera extraña, antepuso los alegatos presentados por la parte demandante a las 5:18 pm, sobre los alegatos de la parte demandada» que fueron presentados «pasadas las 4 pm». Destacó que si la autoridad enjuiciada le hubiera notificado en debida forma el fallo de segundo grado, se «hubiese acogido el recurso de casación […]». Finalmente, manifestó que el ad quem desconoció lo establecido en el Decreto 806 de 2020 relativo a que «la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje», pues de aplicar dicha norma se concluye que el término para presentar alegatos venció el «10 de diciembre de 2020»; luego, los presentó en el lapso estipulado para el efecto. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, s olicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que, en su sentir, no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, pese a que

nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que, en su sentir, no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, pese a que 4Radicación n.° 65152 SCLAJPT-11 V.00 los presentó en el término de ley y no se le notificó en debida forma dicha providencia. Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-013-201900238-00/01, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que los reparos de la accionante se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, razón por la cual no puede pronunciarse al respecto. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. Así mismo, afirmó que la sentencia censura hizo tránsito a cosa juzgada y no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora. La accionante allegó copia del expediente digital del

desvinculación del presente trámite. Así mismo, afirmó que la sentencia censura hizo tránsito a cosa juzgada y no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora. La accionante allegó copia del expediente digital del proceso que se censura.

II.CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al (i) no notificar en debida forma las

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al (i) no notificar en debida forma las providencias de 7 de abril y 29 de octubre de 2021 y (ii) tener como extemporáneos sus alegatos de conclusión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 6Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yury Sugelly Ortiz Vargas como curadora de su

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yury Sugelly Ortiz Vargas como curadora de su progenitora Sofía Elpidia Vargas Acevedo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones que se cuestionan. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión que resolvió la solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia -29 de octubre de 2021 - y la presentación de la acción de tutela -18 de noviembre del año en curso-, es de menos de un mes.

resolvió la solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia -29 de octubre de 2021 - y la presentación de la acción de tutela -18 de noviembre del año en curso-, es de menos de un mes. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance: (i) La solicitud de nulidad con el fin de censurar la supuesta falta de notificación de las providencias emitidas el 7 de abril y 29 de octubre de 2021, dado que, si bien presentó un incidente de nulidad contra el primer pronunciamiento, lo cierto es que nada alegó sobre este punto, sino que se 8Radicación n.° 65152 SCLAJPT-11 V.00 limitó a criticar la extemporaneidad que tuvo el Tribunal frente a los alegatos y, (ii) El recurso de reposición, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión que resolvió el incidente de nulidad en el que se censuró lo relativo a la extemporaneidad de los alegatos de conclusión y el indebido conteo de los términos previstos en el Decreto 806 de 2020. Sin embargo, no hay constancia de que los empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su

alegatos de conclusión y el indebido conteo de los términos previstos en el Decreto 806 de 2020. Sin embargo, no hay constancia de que los empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de los mencionados mecanismos, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se dejara sin efectos la sentencia de segundo grado por indebida notificación y por no tener en cuenta sus alegatos de conclusión. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 9Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. 10Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

inconformidades elevadas en el escrito inicial. 10Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 65152

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...