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CSJ - STL17066-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17066-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL17066-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la impugnación que DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 54001-61-06-173-2015-80122-02.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 2

I. ANTECEDENTES

El actor interpuso el mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «defensa técnica y material efectiva» , «presunción de inocencia », «principio de contradicción », «igualdad de armas» y «protección especial de sujetos víctimas del conflicto bajo enfoque diferencial».

que denominó «defensa técnica y material efectiva» , «presunción de inocencia », «principio de contradicción », «igualdad de armas» y «protección especial de sujetos víctimas del conflicto bajo enfoque diferencial».

Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas al expediente digital, se tiene que por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2022, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró al actor, David Albeiro Márquez Peñaranda, responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y le impuso pena privativa de la libertad por veintidós (22) meses, multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 24 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, redujo a 12,4 meses las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y confirmó todo lo demás.

Inconforme con dicha determinación, el tutelante interpuso recurso de casación; sin embargo, a través de autoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 3

CSJ AP3922 -2025 de 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de segundo grado, toda vez que no se agotó la audiencia de lectura de la decisión.

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de segundo grado, toda vez que no se agotó la audiencia de lectura de la decisión.

Subsanada la deficiencia advertida, por medio de auto de CSJ AP1898-2026 de 20 de marzo de 2026, la homóloga Sala Penal inadmitió la demanda de casación ; decisión contra la cual promovió mecanismo de insistencia; no obstante, fue negado mediante Concepto PDI1PCP n.° 275 de 15 de mayo de 2026 , por parte del Procurador Delegado de Intervención ante dicha Corporación.

En criterio de l tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, en tanto desconocieron que: (i) la presunta víctima del accidente de tránsito ingresó al centro asistencial con tercer grado de alicoramiento, mientras que su prueba de alcoholemia resultó negativa, (ii) la Fiscalía encargada incorporó nuevas víctimas a la investig ación, pese a que estas no aparecían en los reportes iniciales del accidente, (iii) durante el trámite fue declarado persona ausente, sin que se hubiesen adelantado las actuaciones tendientes para lograr su comparecencia, y que (iv) existía un conflicto de intereses entre la defensora pública que le fue asignada y el denunciante, por cuanto mantenían una estrecha relación de amistad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 4

Cuestionó que el juez accionado vulneró el principio de congruencia fáctica, al concluir que realizó de manera

amistad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 4

Cuestionó que el juez accionado vulneró el principio de congruencia fáctica, al concluir que realizó de manera intencional una maniobra perversa, pese a que tal circunstancia no hizo parte de la imputación; asimismo, que transgredió su derecho de defensa y contradicción al conceder únicamente de treinta (30) minutos para examinar el expediente antes del juicio oral, limitación que posteriormente fue avalada por el Tribunal convocado al decidir la alzada.

Censuró que ambas autoridades judiciales no valoraron el testimonio de Carlos Alberto Pabón Aguilera, quien presenció los hechos, y que tergiversaron el contenido de los informes de medicina legal, los cuales -afirmó- no acreditaban un nexo causal entre las lesiones y el accidente de tránsito.

Adujo que la homóloga Sala de Casación Penal incurrió en exceso ritual manifiesto al emitir el auto por medio del cual inadmitió el recurso de casación, al abstenerse de ejercer su facultad de casar de oficio la sentencia.

Por último, indicó que es víctima del conflicto armado y que su decisión de abandonar el lugar del accidente obedeció al temor derivado de las amenazas que previamente había recibido.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal y efecto jurídico las providencias que la Sala de Casación Penal de la CorteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01

derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal y efecto jurídico las providencias que la Sala de Casación Penal de la CorteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 5

Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad profirieron el 20 de marzo de 2026, el 24 de enero de 2023 y el 30 de diciembre de 2022, respectivamente y, en su lugar, se ordene retrotraer y rehacer la actuación desde la audiencia de declaratoria de persona ausente, inclusive, asegurando una defensa técnica idónea y libre de conflictos de intereses.

En subsidio, pretendió que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se le absuelva de los delitos imputados.

Como medida provisional, solicitó que se suspendieran inmediatamente los efectos jurídicos de las decisiones controvertidas hasta tanto se decidiera el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2026 y, por medio de auto de 6 de igual mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 54001-61-06173-2015-80122-02, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, al

partes e intervinientes en el proceso penal n.° 54001-61-06173-2015-80122-02, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se acreditaron los requisitos de necesidadRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 6

y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que no ha vulnerado los derechos superiores del actor, dado que se pronunció de manera oportuna y conforme a la Constitución Política y la ley. P or tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

Un escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso penal objeto de la solicitud de amparo.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 15 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que el auto de 20 de marzo de 2026 es razonable y no lesiona los derechos fundamentales del actor.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior de cisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los

escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv )

decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv ) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 8

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, el accionante acudió al mecanismo constitucional con el fin de que se dej en sin valor legal y efecto jurídico las providencias que la Sala de Casación PenalRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 9

de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad profirieron el 20 de marzo de 2026, el 24 de enero de 2023 y el 30 de diciembre de 2022, respectivamente y, en su lugar, se ordene retrotraer y rehacer la actuación desde la audiencia de declaratoria de persona ausente, inclusive, asegurando una defensa técnica idónea y libre de conflictos de intereses.

En subsidio, pretendió que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se le absuelva de los delitos imputados.

De ese modo, l a Sala analizará la primera decisión en cuestión a efectos de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada, en tanto fue la que resolvió el asunto de manera definitiva.

En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, luego de lo cual indicó que

de manera definitiva.

En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, luego de lo cual indicó que inadmitiría la demanda de casación, consistente en cuatro cargos, por no reunir los requisitos mínimos formales necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

En cuanto a los cargos primero a tercero, refirió que, tratándose de la causal segunda de nulidad p or desconocimiento de la estructura del debido proceso o porRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 10

afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, era necesario que el demandante: (i) indicar a el motivo de nulidad que se configuraba, (ii) identificar a el tipo de irregularidad sustancial que alegaba –si de garantía o de estructura –, (iii) demostrara su configuración , (iv) precisar a la norma o normas violadas, (v) especificara las actuaciones a invalidar, (vi) justificara la procedencia de tal declaración frente a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditara la trascendencia del error.

En ese orden, señaló que al confrontar tales lineamientos con el contenido de la demanda de casación bajo análisis, advertía que algunos de los motivos de inconformidad que ahora se presentaban como cargos en casación, en su momento constituyeron el sustento del

En ese orden, señaló que al confrontar tales lineamientos con el contenido de la demanda de casación bajo análisis, advertía que algunos de los motivos de inconformidad que ahora se presentaban como cargos en casación, en su momento constituyeron el sustento del recurso de apelación frente al fallo de primer grado, de modo que el actor hizo uso del recurso extraordinario de casación como si se tratara de una tercera instancia, con la pretensión de que la Corte emitiera un pronunciamiento diferente al de los falladores de instancia y favorable a sus intereses.

Así, la homóloga Sala Penal indicó que respecto a la presunta vulneración del principio de congruencia -primer cargo-, el Tribunal explicó:

[s]e ataca una supuesta adición de hechos jurídicamente relevantes que evidentemente correrá la misma suerte de todas las solicitudes de nulidad aquí estudiadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 11

Si para el censor en la sentencia se incumplió con el principio de congruencia por indicar que David Albeiro Márquez Peñaranda dio reversa al vehículo que conducía en el momento de los hechos lesionando a las aquí víctimas, se constituye en una apreciación insostenible pues, aunque por supuesto dicho principio se debe garantizar en toda actuación penal, en el sub examine no se vulneró, toda vez que aunque en el escrito de acusación sólo se indica que el precitado “arrancó sin precaución” sin mencionar que “ dio reversa” como se puede concluir de la solicitud planteada por el recurrente, tal línea textual no puede ser considerada únicamente como “hacia adelante”, pues así como un conductor puede arrancar y/o avanzar en un vehículo hacia

que “ dio reversa” como se puede concluir de la solicitud planteada por el recurrente, tal línea textual no puede ser considerada únicamente como “hacia adelante”, pues así como un conductor puede arrancar y/o avanzar en un vehículo hacia adelante, también lo puede hacer en sentido contrario, máxime cuando el sistema propio del automotor así lo permite; y es que del debate probatorio surgió incólume que efectivamente David Albeiro Márquez Peñaranda, arrancó y dio reversa.

Luego, adujo que al leer el escrito de acusación apreciaba que contrario a lo expuesto por el recurrente, esto es, la infracción del principio de corrección material, la Fiscalía precisó: (i) las lesiones sufridas por Franklin Mendoza Flórez; (ii) que el ahora accionante en su labor de conducción arrancó sin precaución ; (iii) que, además de aquel, en la misma maniobra de conducción el acusado lesionó a otras dos mujeres mediante atropellamiento, (iv) lo cual derivó en 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas médico legales para cada una de ellas.

En ese orden, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica –segundo cargo–, la Sala de Casación Penal destacó que el ad quem dio respuesta a los motivos de inconformidad del actor, al sostener que: (i) aun cuando su entonces defensora pública manifestó su relación de amistad con una de las víctimas, finalmente no consideró que aquella fuera de tal entidad como para impedir ejercer a cabalidad su labor defensiva , como en efecto ocurrió , al

cuando su entonces defensora pública manifestó su relación de amistad con una de las víctimas, finalmente no consideró que aquella fuera de tal entidad como para impedir ejercer a cabalidad su labor defensiva , como en efecto ocurrió , al punto que se opuso a la declaratoria de persona ausente delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 12

implicado con contundencia, además (ii) si bien la solicitud probatoria de la defensa contractual fue desestimada por el juez de conocimiento, ello se debió a que en la postulación se advertía la intención de dilatar el trámite, el cual estaba a punto de afectarse por prescripción de la acción penal, y que (iii) el trámite célere que impartió el juez en la audiencia de juicio oral se debió precisamente a que advirtió actos dilatorios por parte de la defensa y del actor, quien -resaltó- es abogado.

En cuanto a la presunta motivación deficiente del fallo impugnado –tercer cargo –, la Sala de Casación Penal accionada indicó que el tutelante se limitó a exponer sus consideraciones frente a varios aspectos relacionados con la imputación en los delitos culposos, específicamente en los relacionados con accidentes de tránsito ; no obstante, no expuso lo deficiente de la motivación del juez de instancia.

De esa manera , adujo que el actor no logró acreditar algún yerro en la motivación , pues su c uestionamiento se encaminaba hacia la valoración del fallador, mas no a demostrar la falta o deficiente motivación, con lo que dejó en evidencia que en realidad su reproche tenía fundamento en que no compartía los argumentos del juez de instancia para

encaminaba hacia la valoración del fallador, mas no a demostrar la falta o deficiente motivación, con lo que dejó en evidencia que en realidad su reproche tenía fundamento en que no compartía los argumentos del juez de instancia para adoptar su decisión.

En lo concerniente al cuarto cargo, indicó que el actor alegó la inaplicación del principio in dubio pro reo en su favor; no obstante, -refirió- se limitó a desconocer la valoración conjunta que de las pruebas realizaron los jueces deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 13

instancia, para quienes no existió duda acerca de (i) la causa del accidente, (ii) la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de aquel en la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, y (iii) la desestimación de la hipótesis alternativa defensiva propuesta como culpa exclusiva de la víctima, situación que el actor circunscribe a Franklin Mendoza Flórez, con desconocimiento de las restantes víctimas.

En ese sentido, la homóloga Sala Penal inadmitió la demanda de casación, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen e indicó que no advirtió violaciones a garantías fundamentales que estuviera en deber de proteger de manera oficiosa.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y las fundamentó con arg umentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen

lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y las fundamentó con arg umentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.

Ello es así, dado que la homóloga Sala Penal luego de aludir a las reglas que rigen el recurso de casación y contrastarlas con la demanda formulada , razonablemente consideró que el actor no satisfizo la carga que le asistía de acreditar los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su estudio de fondo, en tanto su escrito correspondió al de un alegato de instancia, en el que se limitóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 14

a cuestionar los criterios y la valoración probatoria que fundamentaron las decisiones de los jueces, sin que advirtiera violaciones a derechos fundamentales que debiera proteger de manera oficiosa.

Ahora, en cuanto a la manifestación del actor referente a que es víctima del conflicto armado y a la garantía superior que invocó, denominada «protección especial de sujetos víctimas del conflicto bajo enfoque diferencial », cabe indicar que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido esa condición de protección (CC T-039-2023), ello no lo releva de demostrar la configuración de un defecto en la providencia judicial que controvierte, que sea susceptible de control vía tutela, lo que aquí no ocurrió, dado que la casación, al ser un recurso extraordinario, requiere que el recurrente formule los cargos con la precisión técnica necesaria de modo tal que la

judicial que controvierte, que sea susceptible de control vía tutela, lo que aquí no ocurrió, dado que la casación, al ser un recurso extraordinario, requiere que el recurrente formule los cargos con la precisión técnica necesaria de modo tal que la Corte pueda ejercer el control de legalidad correspondiente, de ahí que su exigencia no constituya un exceso ritual manifiesto.

En ese orden , respecto a la pretensión subsidiaria del accionante relativa a que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se absuelva de los punibles imputados , la Sala estima que por sustracción de materia no es viable acceder a ello, en tanto solo sería posible en el evento en que la providencia controvertida se deje sin efecto jurídico, y tal como se indicó en líneas anteriores, aquella es razonable.

Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03752-01 15

excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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