🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17067-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17067-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17067-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1300131-05-003-2018-00474-02.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y «verdad material», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP y Colpensiones, con el fin que se

accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP y Colpensiones, con el fin que se le reconociera la sustitución de la pensión de su finado padre en cuantía de un 50%, por cuanto era su beneficiario dada su condición de invalidez. Por sentencia del 29 de agosto de 2023, el Juzgado del conocimiento absolvió a las convocadas de las pretensiones de la demanda, por lo que inconforme con lo decidido el promotor interpuso recurso de apelación, motivo por el que fue remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que, por fallo del 27 de junio de 2025, notificado por edicto el 2 de julio siguiente, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo. Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue remitido el 21 de agosto de 2025 al Juzgado de origen. El pretensor censuró la decisión emitida por dicha Colegiatura, en tanto, en su sentir, no se tuvo en cuenta « su dependencia económica de dicha pensión […] debido a la imposibilidad de sostenerse económicamente por sus propios medios» , en tanto que su «subsistencia estaba directamente ligada a la pensión que [su] madre recibía como sustituta del causante original», tiene 62 años y en el 2016 se le determinó una «discapacidad del 51.70%». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00

sustituta del causante original», tiene 62 años y en el 2016 se le determinó una «discapacidad del 51.70%». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00 Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Cartagena el 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, se «ordene la protección efectiva de [su] derecho pensional, en calidad de hijo en condición de dependencia económica del causante Gabriel Ahumada Trujillo, conforme a los hechos acreditados y a la jurisprudencia constitucional vigente». La acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 2025 y, tras ser subsanadas las irregularidades advertidas en el escrito inicial, por auto del día 29 del mismo mes y año la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó declarar la improcedencia del amparo,

y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que con lo pretendido se «transgrede la autonomía e independencia del juez de conocimiento». Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requirió ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que, «nunca ostentó la capacidad de reconocimiento y/o modificación de derechos pensionales de los trabajadores o pensionados de la extinta 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00 Álcalis de Colombia Ltda, así como tampoco se encuentra a cargo de la administración de la nómina de pensionados de la liquidada empresa». La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) peticionó que se declarara improcedente el amparo, comoquiera que, aunque el accionante cuestionó las decisiones proferidas al interior del proceso declarativo donde se fueron negadas sus aspiraciones pensionales, consideró que « nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que [la acción de tutela] pueda constituirse en una tercera instancia». Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

defendió la legalidad de su decisión y, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00 La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el accionante pretende que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, se ordene a dicha judicatura revocar lo resuelto por el juzgado de primera

que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, se ordene a dicha judicatura revocar lo resuelto por el juzgado de primera instancia que negó la prestación pensional reclamada y, se acceda a sus pretensiones. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio

las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00 del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido

persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00

independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00 Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar el pretensor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al resolver la alzada, erró al no valorar como correspondía los medios probatorios recaudados en el proceso que daban cuenta que, una vez falleció su señora madre, quien quedó con la pensión sustitutiva del padre, era él quien «administraba su pensión en beneficio familiar», lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente se avizora que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de

alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02046-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...