CSJ - STL17069-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17069-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17069-2021 Radicación n.° 65240 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a OSCAR GERMÁN VÁSQUEZ MURCIA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 65240
SCLAJPT-11 V.00 amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, la sociedad actora relató que Oscar Germán Vásquez Murcia adelantó proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 15 y 31 de mayo de 2012 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago
que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 15 y 31 de mayo de 2012 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, dominicales y festivos, horas extras, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. La promotora afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones del convocante, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017. Indicó que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada al pago de: a) cesantías $29.333,33; b) intereses a las cesantías $156,44; c) compensación de vacaciones $13.100,00; d) prima de Servicios $29.333,33; e) Salario pendiente por cancelar $294.750,00; f) auxilio de transporte pendiente por cancelar $35.250,00; g) indemnización por despido injusto $605.684 y, f) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST a partir del 1 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, en razón de 19,650 pesos diarios. 2Radicación n.° 65240
SCLAJPT-11 V.00
de 2012 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, en razón de 19,650 pesos diarios. 2Radicación n.° 65240
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 17 de septiembre del año en curso fue negado, toda vez que no tenía interés económico para recurrir, pues la sumatoria de las condenas arrojó un total de $65.715-057. La tutelista censuró lo resuelto por el ad quem en la medida que no tuvo en cuenta las facultades que tiene el agenciado de ejercer una subordinación sobre el agente para procurar la debida explotación del negocio, máxime cuando ello ha sido adoctrinado por esta Sala de la Corte. Luego, en su sentir, la magistratura encartada desconoció la jurisprudencia de esta corporación al respecto. Así mismo, aseguró que exigir una capacitación para las personas que van a ejecutar el contrato de agencia no puede convertirse en la configuración de un contrato laboral, toda vez que, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha establecido que el trazar reglas claras para la explotación del negocio es plenamente válido. Finalmente, sostuvo que el Tribunal convocado erró al considerar que se perdió el carácter comercial por exigir al agente cumplir con sus obligaciones laborales, pues «es una obligación legal de todo empleador» y en nada desvirtúa la independencia del agente. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
obligación legal de todo empleador» y en nada desvirtúa la independencia del agente. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con apego a la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a Oscar Germán Vásquez Murcia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 63001-31-05-002-201500201-00, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Oscar Germán Vásquez Murcia se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aseguró que a la sociedad actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales. A su vez, Mapfre Seguros Generales S.A. indicó que la providencia censurada se ajusta a derecho y el hecho de que la actora no la comparta no significa que constituya de una vía de hecho. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia
providencia censurada se ajusta a derecho y el hecho de que la actora no la comparta no significa que constituya de una vía de hecho. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia remitió el link para acceder al expediente digital del proceso que se censura. 4Radicación n.° 65240
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia afirmó que no desconoció las garantías superiores de la convocante, que los fundamentos de su decisión se encuentran consignados en la providencia que se censura y que las inconformidades de la actora obedecen a criterios de interpretación que no pueden ser modificados por parte del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 65240
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante al emitir la providencia de 23 de julio de 2021, mediante la cual, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones elevadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. 6Radicación n.° 65240
SCLAJPT-11 V.00
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, esto es, 17 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela -26 de noviembre del año en curso-, es de poco más de 2 meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la decisión reprochada no procede recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, tal como lo indicó el Tribunal encausado en el auto en mención, la suma 7Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 del valor de las condenas no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 8Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
8Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 23 de julio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se tiene que el despacho accionado, a efectos de desatar el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2017, comenzó por precisar que, de conformidad con el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer (i) si el demandante prestó sus servicios como trabajador para la compañía convocada, (ii) si fue despedido sin justa causa y (iii) si se le adeuda el pago de prestaciones sociales, horas extras e indemnizaciones. Así las cosas, el fallador de segundo grado recordó las características que rigen del contrato de trabajo y como se configura el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas. Igualmente, indicó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula los contratos independientes. A continuación, el ad quem precisó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL358-2021 adoctrinó:
las formas. Igualmente, indicó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula los contratos independientes. A continuación, el ad quem precisó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL358-2021 adoctrinó: 9Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 [...]para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso
vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el articulo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria. Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas. De ahí, el juez de apelaciones sostuvo que para ser catalogado como contratista independiente o empresario autónomo debe actuarse con sus propios medios de producción y ejercer soberanamente la ejecución del objeto de contrato, pues si carece de dicha autonomía y su actuar se subsume a las disposiciones del contratante, «aun cuando se presente como contratista independiente, es claro el 10Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 carácter de mero intermediario que adquiere frente a su planta de personal». Así, la magistratura encartada adujo que el contrato de agencia comercial es una forma de intermediación que se caracteriza porque el agente tiene su propia empresa y la
carácter de mero intermediario que adquiere frente a su planta de personal». Así, la magistratura encartada adujo que el contrato de agencia comercial es una forma de intermediación que se caracteriza porque el agente tiene su propia empresa y la dirige con independencia, la actividad consiste en proveer y explotar negocios en determinado territorio, para lo cual requiere estabilidad, es decir, el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena. Igualmente, resaltó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL15568-2014 precisó las diferencias existentes entre la mencionada forma de contratación y el laboral. Conforme a lo anterior, la autoridad convocada destacó que uno de los presupuestos sustanciales del contrato de agencia comercial es que el agenciado debe actuar de manera autónoma, sin subordinación, pues de no ser así el acuerdo de voluntades mutaría a una intermediación laboral. No obstante, manifestó que no pueden desconocerse las reglas y directrices contenidas en los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio; luego, «no toda reglamentación o regulación que conlleve la organización de la prestación de un servicio, puede entenderse como prueba de subordinación laboral, pues en los casos como el de agencia comercial, el establecimiento de pautas que deben cumplirse tienen como objetivo la efectiva y rentable comercialización de un producto, sin que ello, se reitera, logre transformar la naturaleza mercantil de la relación para situarla por la 11Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 senda laboral. Y esto es así, porque la subordinación que
naturaleza mercantil de la relación para situarla por la 11Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 senda laboral. Y esto es así, porque la subordinación que establece el artículo 23 del C.S.T., tiene un horizonte diferente, pues se predica de la facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento durante la ejecución del contrato, aunado a la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (negrilla original). Sentencias CSJ-SL3842-2015, SL-101592016, SL-5398-2018 y SL-1756-2020. Seguidamente, el tribunal censurado abordó lo relativo a la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pago de horas extras, para lo cual hizo referencia a las normas que las regulan, la jurisprudencia que las desarrolla e indicó que para la prosperidad de las últimas debe estar probado en el proceso que el trabajador prestó sus servicios en un tiempo supletorio a su jornada ordinaria de trabajo. Así las cosas, el colegiado enjuiciado afirmó: De cara al asunto que se analiza, se encuentra probado, sin protesta de las partes, que entre la compañía Telmex Colombia S.A -hoy Comcel S.A.- y Electrosatélite EU, se celebró el contrato de agencia comercial No. DC0117-2012 el 1° de marzo de 2012, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de junio de la misma anualidad; y cuyo objeto era que el agente - Electrosat élite EUrealizara:
de agencia comercial No. DC0117-2012 el 1° de marzo de 2012, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de junio de la misma anualidad; y cuyo objeto era que el agente - Electrosat élite EUrealizara: “[...] de manera independiente y estable el encargo de las actividades de comercialización, venta, ofrecimiento y, en general, la realización de todas las actividades necesarias para promover la contratación de servicios que preste y/o comercializa Telmex [...]”. 12Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 […] Revisado el clausulado contractual, de él emerge que el objeto se concretó en que: “ Telmex encarga a El Agente la ejecución de todas las actividades necesarias para lograr que terceros contraten los servicios detallados en los anexos del presente contrato, actuando en su propio nombre, pero en interés y por cuenta de Telmex, siendo Telmex quien los comercialice o preste. El agente no podrá prestar en forma directa, ni explotar en forma alguna, los servicios detallados en el presente contrato y/o sus anexos, o cualquier otra actividad a la que se dedique Telmex”. Las partes acordaron, asimismo, que: “El agente hará sus esfuerzos para asesorar y colaborar con Telmex en la promoción, distribución y venta de los servicios detallados en el presente contrato y sus anexos, dentro del territorio asignado en el anexo
1. El agente deberá ofrecer los servicios exclusivamente en los términos comerciales que Telmex le indique, suministrando a los potenciales clientes la información y los materiales de promoción
contrato y sus anexos, dentro del territorio asignado en el anexo
1. El agente deberá ofrecer los servicios exclusivamente en los términos comerciales que Telmex le indique, suministrando a los potenciales clientes la información y los materiales de promoción entregados y autorizados por Telmex. Toda publicidad de los servicios deberá ser previamente aprobado por Telmex”.
De igual forma, se señalaron como obligaciones del agente: “ [...] velar porque los asesores contratados por el agente para ejecutar el objeto del contrato, cumplan con las hora y el programa de capacitación e inducción establecido por Telmex para el ingreso de tales asesores”; “Permitir a Telmex en cualquier momento ejercer el derecho de inspección en las instalaciones del agente con el fin de verificar que el agente está cumpliendo a cabalidad con las disposiciones de car ácter laboral, seguridad social, salud ocupacional y seguridad industrial respecto (sic) personal vinculado o contratado por el Agente para ejecutar el objeto del contrato”; “...cumplir con todas las normas y obligaciones de carácter laboral respecto del personal vinculado o contratado por el agente para ejecutar el objeto del contrato. Para este efecto, el agente, permitirá que Telmex verifique en cualquier momento los libros de contabilidad, de nómina, los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social integral, y a que realice todo tipo de control y verificación periódico sob el pago de las obligaciones laborales que el Agente asume con el período vinculado o
Sistema de Seguridad Social integral, y a que realice todo tipo de control y verificación periódico sob el pago de las obligaciones laborales que el Agente asume con el período vinculado o contratado por el agente para ejecutar el objeto del contrato. La no presentación de loa información o documentación antes mencionada ser motivo justificado para que Telmex retenga losá́ pagos que deba hacer al agente en ejecución del presente contrato”. Del análisis conjunto del anterior contrato de agencia comercial, a la luz de los preceptos contemplados en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código de Comercio, se deduce que Telmex S.A., contrat ó con Electrosatélite EU, actividades encaminadas a promover o explotar el negocio de comercialización de los servicios que ésta presta, es decir, se trata de actividades propias de su empresa o 13Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 negocio; y, si bien, como qued ó dicho, este tipo de contratación es válido y mantiene su naturaleza mercantil, lo cierto es de la redacción del clausulado permite entrever que la agencia se encontraba subordinada a las directrices que sobre manejo de personal, contabilidad y otros aspectos le diera Telmex S.A; comportamiento que a las claras denotan que esta última tenía la potestad de dar órdenes e instrucciones a los trabajadores contratados por la agencia y a ésta, sobre la forma en que se debía gestionar la actividad de promoción contratada, lo que desdibuja el requisito de autonomía e independencia que se
la potestad de dar órdenes e instrucciones a los trabajadores contratados por la agencia y a ésta, sobre la forma en que se debía gestionar la actividad de promoción contratada, lo que desdibuja el requisito de autonomía e independencia que se requiere del agente para predicar la ejecución de un verdadero contrato de agencia comercial. Conclusión que, según lo expuesto por el fallador de segundo grado fue respaldada por los dichos de los testigos que comparecieron al proceso, esto es, Mary Cruz Hincapié, James Humberto Ramírez Flórez, Marden Martínez Mora. En ese orden, el ad quem aseguró que al ser clara la subordinación y con base en el principio de la realidad sobre las formas, el contrato de agencia comercial fue «en sí mismo una forma de contratación cuya finalidad era servir de simple intermediario para para suministrar mano de obra a la empresa principal, es decir a Telmex Colombia S.A., siendo esta última un verdadero empleador respecto de los trabajadores que la empresa intermediaria le pone a disposición; entrando Electrosatélite EU a responder de manera solidaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conlleva a acoger los argumentos de la apelación con la consecuente revocatoria del fallo de primer grado». 14Radicación n.° 65240
SCLAJPT-11 V.00
De ahí, el juzgador encartado sostuvo que el demandante indicó que no le fueron pagados los salarios y prestaciones por el tiempo laborado y la empresa enjuiciada
SCLAJPT-11 V.00
De ahí, el juzgador encartado sostuvo que el demandante indicó que no le fueron pagados los salarios y prestaciones por el tiempo laborado y la empresa enjuiciada no lo desvirtuó; luego, había lugar a condenar al pago de dichos rubros. Frente a las horas extras sostuvo que no fueron debidamente probadas en el proceso, razón por la cual no era dable acceder a ellas. Respecto a la indemnización por despido injusto, refirió que no existió justa causa para la terminación del contrato, toda vez que la terminación del contrato de agencia comercial que tenía la Empresa Unipersonal con Telmex, no constituye una causa justa de despido, a la luz del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Por otra parte, en punto a la indemnización moratoria, la magistratura convocada aseveró: Teniendo en cuenta que la entidad demandada no canceló oportunamente los salarios y prestaciones sociales, sin que medie causa justificada para ello, surge la mala fe que configura el presupuesto esencial para el surgimiento de la indemnización que aqu se depreca; siendo menester aclarar que Telmex S.A.,í́ conocía el tiempo de contrato que bajo la denominación “agencia comercial” suscribi con la empresa Electrosatélite E.U:, asíó́ como el tipo de vínculo que surgía y las obligaciones derivadas de este, mismas que sirvieron de base para tener en el presente asunto como demostrado la existencia de un verdadero contrato laboral en la cual la Empresa E.U., actuó como mero
de este, mismas que sirvieron de base para tener en el presente asunto como demostrado la existencia de un verdadero contrato laboral en la cual la Empresa E.U., actuó como mero intermediario. Aqu vale recordar que como lo ha sostenido la Corte Suprema deí́ Justicia, la buena o mala fe, no depende de que exista una prueba formal de la existencia e un contrato civil o la mera afirmación que actuó convencida de la legalidad de su actuación, sino de la apreciación conjunta del caudal probatorio para verificar el comportamiento asumido por el empleador Sobre el particular, en el caso concreto, el comportamiento de Telmex S.A., claramente desdibuja el criterio de la buena fe, pues tenía clara las consecuencias de la contratación en la forma en 15Radicación n.° 65240 SCLAJPT-11 V.00 que se hizo y las obligaciones surgidas con quienes eran contratados a través de los agentes comerciales; al punto, se reitera que en el texto del citado contrato de agencia comercial se establecieron criterios específicos relacionados con el manejo del personal, de los cuales, se deriv ó el requisito de subordinación que hizo surgir el contrato laboral conforme el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, tal y como se específico en apartes anteriores de este proveído. Por tanto, se tiene que la actuación de Telmex S.A., no demuestran buena fe, sino la intención de ocultar las relaciones laborales a través de contratos de agencia comercial y burlar así́
Por tanto, se tiene que la actuación de Telmex S.A., no demuestran buena fe, sino la intención de ocultar las relaciones laborales a través de contratos de agencia comercial y burlar así́ el pago de derechos de quienes son realmente sus trabajadores, como es el caso del promotor. Finalmente, frente al llamamiento en garantía que Telmex S.A. hoy Comcel S.A. hiciera a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la autoridad convocada sostuvo que del contenido de la póliza No. 2201308900070, se extrae que la misma no incluye el incumplimiento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.