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CSJ - STL17071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17071-2024 Radicación n.° 109979 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que Diego Fernando Chingal Guzmán presentó demanda proceso declarativo deRadicación n.° 109979 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa actora, con ocasión al accidente automovilístico que ocurrió el 25 de junio de 2018, por una imprudencia del conductor que iba con exceso de velocidad, consecuencia que dejó el fallecimiento de su compañera permanente y madre de sus hijos, por lo que se pidió como indemnización la suma de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Trámite al que se llamó en garantía a la empresa Zurich Colombia Seguros S.A.

madre de sus hijos, por lo que se pidió como indemnización la suma de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Trámite al que se llamó en garantía a la empresa Zurich Colombia Seguros S.A. Agotadas las etapas del proceso, el 4 de marzo de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio accedió a lo pretendido y condenó a la sociedad a pagar 50 salarios mínimos a cada demandante. Indicó, que en el término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso formuló recurso de apelación contra aquel fallo, el que sustentó oportunamente ante el a quo. Refirió que, mediante auto de 31 de mayo siguiente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió en el efecto devolutivo la apelación; sin embargo, el 9 de agosto de 2024 -notificado el 12 de agosto de posteriorresolvió declararlo desierto, por no haber sido sustentado en debida forma; de ahí que el 28 de agosto de siguiente formuló una solicitud «pidiendo que se desvincule dicha decisión por ser contraria a derecho ya que la misma vulneraba el derecho al debido proceso». Relató que el juez de apelaciones a través de providencia de 24 de septiembre de esta anualidad, ordenó estarse a lo resuelto en proveído anterior y negó la solicitud mencionada. 2Radicación n.° 109979

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Cuestionó que el Tribunal accionado no resolvió la petición presentada, sino que, por el contrario, mencionó que se debía cumplir con la ejecutoria y estarse a lo resuelto.

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Cuestionó que el Tribunal accionado no resolvió la petición presentada, sino que, por el contrario, mencionó que se debía cumplir con la ejecutoria y estarse a lo resuelto. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó revocar el auto de 9 de agosto de 2024 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que impetró en el proceso censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 8 de octubre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de realizar un recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado, indicó que las determinaciones en virtud de las cuales declaró desierto el recurso de apelación formulado por el demandado Transportes Especiales Acar S.A. de 9 de agosto de 2024 y el auto de 24 de septiembre de 2024 que ordenó estarse a lo allí resuelto, atendían las disposiciones legales que rigen la materia, sin que se haya incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 109979

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atendían las disposiciones legales que rigen la materia, sin que se haya incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 109979

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Añadió que la tutela era improcedente, por cuanto debió presentar el recurso de reposición que tenía a su alcance respecto de la decisión que declaró desierto la alzada. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que el motivo que originó esta acción constitucional recaía en una actuación judicial desplegada por el Tribunal Superior de esa ciudad, asunto que escapaba de su órbita. La empresa Zurich Colombia Seguros S.A., se pronunció frente a los hechos del escrito inicial y coadyuvó la pretensión de la accionante y solicitó, además, se admita el recurso de apelación interpuesto por Transportes Especiales ACAR S.A. y se le diera trámite mediante la adopción de una decisión de fondo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, manifestó que no se cumplía con la residualidad, por cuanto no presentó el recurso de reposición que tenía a su alcance respecto de la decisión que declaró desierto la alzada. Y, en relación con la presunta omisión de la Corporación accionada de pronunciarse sobre la petición de «desvincular la decisión contraria a derecho», mencionó que contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, «el Tribunal Superior de VillavicencioSala Civil Familia, en

de pronunciarse sobre la petición de «desvincular la decisión contraria a derecho», mencionó que contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, «el Tribunal Superior de VillavicencioSala Civil Familia, en auto de 24 de septiembre de 2024, además de indicar que la decisión en virtud de la cual se declaró desierta la apelación cobró ejecutoria sin recibir oposición, negó la aludida petición de desvinculación, ordenando a la entidad estarse a lo resuelto en la determinación de 9 de agosto de 2024». 4Radicación n.° 109979

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; consideró que se apartaba de lo resuelto por el a quo constitucional, tras indicar que era improcedente el amparo, por no presentar recurso de reposición, toda vez que el medio vertical satisfacía la garantía de doble instancia el cual era un elemento esencial del debido proceso para controvertir una decisión que fue desfavorable a una parte procesal y pudiera ser revisada por el superior.

Añadió que en el ordenamiento jurídico no se decía que era forzoso agotar el medio horizontal, por lo que las partes podían optar por interponerlo o no, de lo cual decidió no hacerlo y presentó la solicitud que «desvincular» la decisión que declaró desierto el recurso por ser contraria a derecho. Y, que el Tribunal no resolvió ello, sino que en auto de 24 de septiembre de 2024 mencionó que se debía cumplir con la ejecutoria de la providencia proferida, sin dar solución a lo pedido.

a derecho. Y, que el Tribunal no resolvió ello, sino que en auto de 24 de septiembre de 2024 mencionó que se debía cumplir con la ejecutoria de la providencia proferida, sin dar solución a lo pedido. Señaló que hubo exceso ritual manifiesto al haberse declarado desierto el recurso de alzada, lo que afectaba sus garantías constitucionales. Pidió que se revocara el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación presentado en el proceso censurado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

5Radicación n.° 109979 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver es determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos de la parte actora al dictar el auto de 9 de agosto de 2024 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que se presentó contra al fallo de la primera instancia al interior del proceso de marras. Y, por segundo, revisar si hubo omisión del Tribunal convocado en dar respuesta a la solicitud que hizo la sociedad promotora de no tener en cuenta o «desvincular» la decisión que declaró desierto el recurso de alzada por ser contraria a derecho. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la compañía memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse. 6Radicación n.° 109979

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Importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, la accionante tuvo a su alcance los remedios procesales que la ley le otorga contra el auto que declaró desierto el medio vertical

de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, la accionante tuvo a su alcance los remedios procesales que la ley le otorga contra el auto que declaró desierto el medio vertical frente al fallo de primer grado, pero no hizo uso de estos, mecanismos idóneos para denunciar la providencia que por este medio ahora censura; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Frente al segundo reparo, esto es, que se diera respuesta a la solicitud de «desvincular» la providencia que declaró desierto el recurso de apelación «por ser contraria a derecho», lo cierto es que mediante proveído de 24 de septiembre de 2024 el Tribunal censurado le dio 7Radicación n.° 109979

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proveído de 24 de septiembre de 2024 el Tribunal censurado le dio 7Radicación n.° 109979 SCLAJPT-12 V.00 respuesta así: «se ordena a dicha entidad estarse a lo allí resuelto. De subsecuente, se niega la solicitud de “desvincular la decisión contraria a derecho». En ese sentido, se advierte que no hubo omisión al respecto por parte de la autoridad convocada, por lo que no es posible acoger los argumentos expuestos por la sociedad accionante. En este orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en lugar, NEGAR el amparo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109979

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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