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CSJ - STL17077-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17077-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17077-2023 Radicación n.°104855 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por TRADECO INDUSTRIAL SA CAPITAL VARIABLE y TRADECO INFRAESTRUCTURA SA CAPITAL VARIABLE contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París (Francia) , integrado por los árbitros Yves Deranis, Eduardo Silva Romero y Eduardo Zuleta Jaramillo – con sede en Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes al interior del proceso CCI21102/ASM/JPA/AJP.

I. ANTECEDENTES Las gestoras del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.°104855

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El 19 de septiembre de 2012, la sociedad Portuaria Puerto Bahía SA, como contratante, celebró «Contrato para la Ingeniería, procura y construcción de un Terminal Portuario en la Bahía de Cartagena» con el

El 19 de septiembre de 2012, la sociedad Portuaria Puerto Bahía SA, como contratante, celebró «Contrato para la Ingeniería, procura y construcción de un Terminal Portuario en la Bahía de Cartagena» con el consorcio integrado por Isolux Ingeniería SA; Tradeco Industrial Sucursal Colombia; Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y Tampa Tank & Welding INC Sucursal Colombia como contratista, celebrado bajo la modalidad de «suma global fija y en términos de llave en mano», el cual fue objeto de unas modificaciones mediante diversos otrosíes. Tras algunas vicisitudes y desacuerdos que se presentaron al interior de la relación contractual, el 5 de junio de 2015, la Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA dio por terminado de manera unilateral el contrato a partir de dicha fecha, como consecuencia de presuntos incumplimientos por parte del consorcio contratista. En virtud de la cláusula compromisoria pactada entre las partes, el 11 de junio de 2015, Isolux Ingeniería SA (España), Tradeco Industrial Sociedad Anónima de Capital Variable (México) y Tradeco Infraestructura Sociedad Anónima de Capital Variable (México) solicitaron someter a arbitraje la controversia presentada con la Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA, ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional – la sede del arbitraje fue Bogotá. El Tribunal Arbitral fue conformado por Yves Derains, Eduardo Silva 2Radicación n.°104855

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Romero y Eduardo Zuleta Jaramillo, se falló en derecho, se aplicaron las

Tribunal Arbitral fue conformado por Yves Derains, Eduardo Silva 2Radicación n.°104855

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Romero y Eduardo Zuleta Jaramillo, se falló en derecho, se aplicaron las leyes de Colombia y estuvo sujeto al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París. Por el laudo arbitral de 28 de febrero de 2023, el Tribunal resolvió: 1.Decidir que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. estaba contractualmente facultada para terminar unilateralmente el Contrato por incumplimiento de la Fecha Máxima de Entrega de parte de Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. 2.Rechazar la demanda de indemnización de Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. por los perjuicios derivados de la Terminación del Contrato. 3.Decidir que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A tenía el derecho de ejecutar la Carta de Crédito por incumplimiento de parte de Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. de su obligación de realizar los aportes económicos previstos por el Otrosí No. 5. 4.Rechazar la demanda de indemnización de Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. por ejecución indebida de la Carta de Crédito.

4.Rechazar la demanda de indemnización de Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. por ejecución indebida de la Carta de Crédito. 5.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 39.181 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., relativos al Reclamo por los cambios requeridos en las ventanas de los techos de los Tanques 2 y 4. 6.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 76.580 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., relativos al Reclamo por la compra de un 30% más de espuma. 7.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 3.854.418 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., relativos al Reclamo por saldo de la remuneración. 8.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 686.910 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., relativos al Reclamo por facturación aceptada. 9.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 165.199 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura

9.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 165.199 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., relativos al Reclamo por la actualización de los valores del Contrato. 10.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 227.351 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura 3Radicación n.°104855

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S.A.C.V., relativos al Reclamo por pago del saldo de la Remuneración por concepto del dosier de obras. 11.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 179.821 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., relativos al Reclamo por cambio de subcontratista para la instalación del sistema de instrumentación. 12.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 108.012 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., relativos al Reclamo por cambio de subcontratista para los trabajos de apantallamiento. 13.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A debe USD 289.709 a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., relativos al Reclamo por la compra de repuestos que SPPB ordenó realizar. 14.Declarar que Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco

S.A.C.V., relativos al Reclamo por la compra de repuestos que SPPB ordenó realizar. 14.Declarar que Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. deben USD 14.367.379 a Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A, a título de Clausules Penales de Apremio 15.Declarar que Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. deben USD 10.286.249 a Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A, a título de Cláusula Penal. 16.Pronunciar la compensación entre las deudas de Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A, enumeradas en los parágrafos 5 a 13 de esta Decisión y las deudas de Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., enumeradas en los parágrafos 14 y 15 de esta decisión. 17.Como resultado de esta compensación, condenar solidariamente a Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. a pagar a Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A USD 1.984.785 más intereses de 4% anual, sin capitalizar, a partir de la fecha del presente laudo hasta la fecha del pago. 18.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A por una parte y Isolux

intereses de 4% anual, sin capitalizar, a partir de la fecha del presente laudo hasta la fecha del pago. 18.Declarar que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A por una parte y Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V por otra parte soportaran por mitad los honorarios y los gastos de los árbitros, así como los gastos administrativos de la CCI fijados por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI en USD 981.000 y que cada una soportará también los gastos respectivos en los que han incurrido para su defensa en el arbitraje. Laudo arbitral que fue modificado por addendum de 17 de mayo de 2023, en el sentido de aclarar la redacción del numeral 16 quedando de la siguiente manera: 4Radicación n.°104855 SCLAJPT-12 V.00 “pronunciar la compensación entre las deudas de Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA, enumeradas en los parágrafos 5 a 13 de esta Decisión y las deudas de Isolux Ingeniería SA, Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., enumeradas en los parágrafos 14 y 15 de esta decisión, después de haber descontado de los montos otorgados a Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA. el monto de la Carta de Crédito de USD 17.041.662, cobrado el 26 de junio de 2015, por esta última” Las sociedades accionantes censuraron por esta vía el laudo arbitral de 28 de febrero y su addendum de 17 de mayo de 2023 por las razones que se sintetizan a continuación:

de 2015, por esta última” Las sociedades accionantes censuraron por esta vía el laudo arbitral de 28 de febrero y su addendum de 17 de mayo de 2023 por las razones que se sintetizan a continuación: - Parcialidad de los árbitros: Por un lado, el árbitro Eduardo Zuleta no reveló a tiempo su relación con el abogado Alberto Zuleta, abogado de la demandada. De otra parte, Eduardo Silva Romero, una vez el proceso estaba en trámite, declaró que era abogado en otro proceso, contra una empresa relacionada con las accionantes en el proceso arbitral. En ambos casos. Los árbitros declararon que tales circunstancias no les hacían perder la imparcialidad. - Extralimitación de las facultades de los árbitros: sin justificación legal o contractual, el Tribunal Arbitral violó directamente el principio constitucional de habilitación y el debido proceso contenido en la cláusula arbitral. Pues, a pesar de que el acuerdo de arbitraje (hoy vigente), estipula que toda disputa debe ser resuelta por árbitros colombianos, y que, cualquier modificación a ésta, es una modificación al contrato que requiere de pacto formal, por escrito y firmado por los representantes legales de las partes, los co- árbitros Zuleta y Silva, « decidieron extralimitarse en sus poderes y se propusieron modificar el Contrato EPC para designar presidente a su colega francés, Yves Derains como presidente del 5Radicación n.°104855

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Tribunal. La única justificación para modificar la cláusula arbitral

presidente a su colega francés, Yves Derains como presidente del 5Radicación n.°104855

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Tribunal. La única justificación para modificar la cláusula arbitral hubiese sido que en Colombia no existían más árbitros internacionales». - Indebida valoración de la naturaleza del contrato que era uno de “obra llave en mano” y la negativa de decretar pruebas relevantes para demostrar «la modificación del plazo de entrega, la influencia de terceros en los tiempos del proyecto, los cambios realizados por la Sociedad Portuaria Puerto que afectaron la duración del proyecto y el alcance real de la Nota de Cambio-9, entre otros». - El Tribunal dejó de aplicar los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, que garantizan la reducción proporcional de la cláusula penal en casos de incumplimiento parcial. Lo anterior porque las accionantes cumplieron el 91% de sus compromisos en el contrato. - El Tribunal omitió considerar el principio de buena fe porque consideró que no era contrario a este principio el hecho de que la sociedad contratante no anunció con anticipación la decisión de terminar el contrato. Señalaron que las graves y reiteradas violaciones a los derechos fundamentales de las accionantes, evidencian la existencia de un proceso seriamente viciado por circunstancias que suscitan legítimas dudas respecto a la imparcialidad y la equidad que favorecieron a la sociedad demandada. En consecuencia, deprecaron el amparo de sus derechos

respecto a la imparcialidad y la equidad que favorecieron a la sociedad demandada. En consecuencia, deprecaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos el laudo arbitral 6Radicación n.°104855 SCLAJPT-12 V.00 proferido el 18 de febrero de 2023 y su aclaración mediante el addendum de fecha 19 de mayo del mismo año en el caso CCI21102/ASM/JPA/AJP administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del pasado 18 de septiembre, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La representante legal de Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que, en su sentir, los árbitros accionados no vulneraron los derechos de las sociedades accionantes, quienes debieron proponer el recurso de anulación frente al laudo para cuestionar las protestas que ahora presentan. Se dejó constancia de que en el término concedido no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 27 de septiembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda implorada por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con el recurso de anulación establecido frente a los laudos internacionales, en los términos del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012

ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con el recurso de anulación establecido frente a los laudos internacionales, en los términos del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, el cual resultaba idóneo y eficaz en aras de corregir los defectos alegados por esta vía residual y extraordinaria. 7Radicación n.°104855

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, las accionantes la impugnaron, en sustento indicaron que la parte accionada no contestó ni rindió informe de la presente acción constitucional, por lo que pidieron que conforme el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tengan por ciertos los hechos del escrito tuitivo. En similar sentido, se refirieron a la contestación por parte de la Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA que no negó ninguno de los hechos descritos, lo que, en su sentir, reafirmó la veracidad de las graves violaciones e irregularidades que se presentaron en el proceso arbitral.

En relación con la sentencia impugnada indicaron que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de recurrir a la tutela sin que sea necesario agotar el recurso de anulación cuando se trata de asuntos externos a las causales del recurso. Agregaron, en síntesis, que los defectos que motivaron la tutela no hacen parte del concepto de orden público internacional ni de ninguna otra causal del recurso de anulación.

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene señalar que esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, toda vez

hacen parte del concepto de orden público internacional ni de ninguna otra causal del recurso de anulación.

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene señalar que esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, toda vez que la homóloga Sala Civil conoció en primera instancia, porque se dirige frente a un tribunal arbitral internacional con sede en Bogotá, lo que permite evidenciar en los términos del numeral 2º, artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, el laudo censurado y demás decisiones « se consideran (...) nacionales» y esa circunstancia permite, asimismo, aplicar las reglas de reparto contempladas en el inciso 2º del artículo 68 ídem y en el numeral

8Radicación n.°104855 SCLAJPT-12 V.00 9º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que indican que para la acción de tutela frente a Tribunales de Arbitramento el competente es el juez que conoce del recurso de anulación (CSJ. SC5288-2021). Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 9Radicación n.°104855

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Aunado a lo anterior, conviene advertir que en este caso particular nos encontramos frente a una tutela en contra de un laudo arbitral internacional, temática que ha sido ampliamente abordada por la Corte Constitucional y que ha dejado clara la « procedencia excepcionalísima» de la acción de tutela, como pasa a verse en el recuento de algunas decisiones de marcada relevancia sobre este particular. En primer lugar, esa alta Corte ha sido enfática en señalar que el examen en los requisitos de procedibilidad debe ser más estricto y riguroso frente a laudos arbitrales que frente a providencias judiciales. En la Sentencia SU-500 de 2015 ahondó sobre la razón que fundamenta este análisis restrictivo: La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento. En esa medida, la jurisprudencia ha reconocido que la alternatividad

escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento. En esa medida, la jurisprudencia ha reconocido que la alternatividad del arbitraje –en tanto elemento esencial de este método de solución de 10Radicación n.°104855 SCLAJPT-12 V.00 controversias- «irradia la facultad de permanencia de la decisión adoptada por el tribunal, la cual no podría verse condicionada a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes han renunciado originalmente». En sentencia SU-174 de 2007 la Corte Constitucional relacionó una serie de reglas adicionales a la cuales debe sujetarse el juez constitucional para determinar la procedencia de las acciones de tutela en estos casos específicos, en los siguientes términos: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;

(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. En sentencia SU-033 de 2018 la Corte explicó que el impacto de las reglas adicionales de procedencia atrás mencionadas frente a la relevancia constitucional, deriva en que al juez de tutela le «corresponde verificar si la pretensión en sede de tutela hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, o por el contrario está orientada a revivir una instancia o a plantear asuntos que merecen un estudio de fondo». 11Radicación n.°104855

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En esa misma sentencia precisó que la jurisprudencia señala que para que se configure una vulneración al debido proceso, debe demostrarse un quebrantamiento en su dimensión in procedendo y no sobre razonamientos que recaigan en aspectos meramente legales y contractuales de la controversia sometida al juicio arbitral in iudicando, los cuales tienen por objeto reabrir el fondo del asunto que ya ha sido decidido por los árbitros. Para orientar la identificación de quebrantamientos in procedendo,

iudicando, los cuales tienen por objeto reabrir el fondo del asunto que ya ha sido decidido por los árbitros. Para orientar la identificación de quebrantamientos in procedendo, la jurisprudencia ha distinguido entre los derechos patrimoniales y los derechos fundamentales, de la siguiente manera: Aunque no existe una enumeración taxativa de los derechos fundamentales, Ferrajoli, a partir de su teoría sobre la democracia constitucional, formula una categórica distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales, útil a la cuestión en revisión. Los primeros se caracterizan, entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen “relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder”. Esta cualidad identitaria de los derechos fundamentales en relación con aquellos que tienen un contenido patrimonial, en los términos de la jurisprudencia consolidada por la Corte (Sentencias SU-837 de 2002, SU-174 de 2007 y SU-500 de 2015), referenciada en las consideraciones generales de esta providencia también de unificación, permiten a esta Corporación reiterar que la función del juez constitucional no consiste en suplantar al juez ordinario (en este caso arbitral), sino en proteger a quien, después de someterse a un proceso ante la justicia arbitral, le han sido desconocidos o vulnerados sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se impone al juez constitucional analizar la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales internacionales -no extranjeros-, sobre el particular, en los que la C orte Constitucional

derechos fundamentales. Por lo anterior, se impone al juez constitucional analizar la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales internacionales -no extranjeros-, sobre el particular, en los que la C orte Constitucional refirió los elementos que sobresalen de la normativa que rige el arbitraje internacional, a saber: i) la prohibición expresa de intervención judicial; ii) la libertad de escogencia de las normas de derecho aplicables; y iii) las causales de anulación internacionales; los cuales inciden en la 12Radicación n.°104855 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra laudos nacionales. En relación con la prohibición expresa de intervención judicial, señaló que si bien pudiera entenderse, en principio, que el legislador limitó la competencia del juez constitucional y que se hubiese excluido a los laudos internacionales del ámbito objetivo de aplicación de la acción de tutela, esa Sala se apartaba de tal entendimiento, debido a que, « las decisiones arbitrales internacionales pueden vulnerar o poner en riesgo derechos fundamentales de las partes y, en ese sentido, tal postura desconocería flagrantemente el principio de supremacía constitucional y el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano». Por lo que, al ser el derecho a la tutela judicial jerárquicamente superior a la ley, el legislador no puede limitar la posibilidad de las personas a acudir a los jueces constitucionales. Sin embargo, reconoció que « la procedencia de la tutela contra laudos internacionales es excepcionalísima pues, además de compartir a

legislador no puede limitar la posibilidad de las personas a acudir a los jueces constitucionales. Sin embargo, reconoció que « la procedencia de la tutela contra laudos internacionales es excepcionalísima pues, además de compartir a ese efecto las consideraciones jurisprudenciales en relación con los laudos nacionales, a estas se les deben sumar las incidencias propias de la naturaleza internacional del arbitraje, las cuales -como se verá- acentúan el análisis estricto de los requisitos de procedibilidad y dan un alcance concreto a las reglas adicionales de procedencia». De otra parte, en torno a la libertad de escogencia de las normas de derecho aplicables, señaló que, «el juez únicamente puede aplicar los requisitos específicos de procedibilidad en acciones de tutela formuladas contra laudos que estén gobernados, al menos parcialmente, por la ley colombiana y, aún en esos casos, la aplicación de estos requisitos habrá de respetar al máximo los elementos característicos de tal arbitraje». 13Radicación n.°104855

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Y finalmente, en cuanto hace a las causales de anulación de laudos arbitrales, señaló que el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 establece las causales de anulación, en el siguiente tenor: ARTÍCULO 108. CAUSALES DE ANULACIÓN. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio:

1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: A) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes

1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: A) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o B) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o C) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.

No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o D) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes , salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley.

2. De oficio, cuando: A) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, B) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia”.

En relación con la causal oficiosa incluida en el literal b) del numeral 2° de la norma en cita, causal que no está prevista para el arbitraje nacional y que, en palabras de la Corte Constitucional, incide en el alcance de la regla adicional de procedencia, en relación con la subsidiariedad, la Sala se refirió al concepto de orden público internacional, en los siguientes

y que, en palabras de la Corte Constitucional, incide en el alcance de la

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