CSJ - STL17078-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17078-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17078-2021 Radicación n.° 65024 Acta n° 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el representante legal del HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y elRadicación n.° 65024
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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad hospitalaria a través de su representante legal acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Se informa que, el 21 de marzo de 2017 se radicó
proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Se informa que, el 21 de marzo de 2017 se radicó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y Departamento del Cauca por una cuantía de $2.264.040.455; que dicha autoridad el 23 de junio siguiente declaró probada la caducidad parcial del medio de control invocado respecto de la pretensión del pago de los servicios de salud mental prestados por la IPS, entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2015, para la cual se rechazó parcialmente la demanda en relación con dicha pretensión. Manifiesta que se interpuso recurso de apelación el cual, fue concedido el 23 de agosto de 2017, remitiéndose el expediente a la Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Pasto. 2Radicación n.° 65024
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Que en auto del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, ordenó adecuar el escrito de demanda al ritual procesal laboral; que el 3 de marzo siguiente se dispuso el rechazo de la demanda, ante la
Primero Laboral del Circuito de Pasto, ordenó adecuar el escrito de demanda al ritual procesal laboral; que el 3 de marzo siguiente se dispuso el rechazo de la demanda, ante la omisión en el cumplimiento de la orden aludida; que teniendo en cuenta que el domicilio del profesional del derecho que representa al Hospital es en Popayán, la forma de hacer el seguimiento a las actuaciones del proceso, era a través de los estados electrónicos, por lo que, revisados éstos en los meses de febrero y marzo de 2020, no se encuentran registrados o publicados, “ irregularidad que deviene en la falta de notificación de autos al suscrito y generó falta de conocimiento de las órdenes judiciales impartidas en los autos ya referidos”. Asevera que, las omisiones del despacho, encuadran con la circunstancia denotada en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., haciendo viable la procedencia de esta solicitud, pues afirma que a la fecha no se encuentran publicados los estados electrónicos; que el 17 de septiembre de 2020, el Juzgado accionado resolvió no declarar la nulidad propuesta, al manifestar que para ese despacho los estados electrónicos operan desde julio de 2020, precisando que antes de la pandemia los autos se encontraban plenamente notificados por estados y publicados en el Sistema Siglo XXI. Afirma que, se interpuso recurso de apelación en contra del auto que no declaró la nulidad ante la Sala Laboral del 3Radicación n.° 65024
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, siendo
del auto que no declaró la nulidad ante la Sala Laboral del 3Radicación n.° 65024
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, siendo desatada la alzada por esta autoridad, el 20 de mayo de 2021. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] Sírvase declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de febrero de 2020, fecha del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por medio del cual se avocó conocimiento y se ordenó adecuar la demanda, hasta el 21 de mayo de 2021 fecha de notificación por estados del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto proferir auto por el cual se avoque conocimiento y conceda término para adecuar la demanda al trámite laboral. Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, luego de haber atendido el requerimiento efectuado en proveído del 8 de noviembre anterior, por lo que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto informó que el despacho ordenó adecuar el escrito de demanda al ritual procesal laboral, en providencia del 13 de febrero de 2020, fue así que en auto del 3 de marzo del mismo año, ante la omisión de la orden de adecuación del libelo de
demanda al ritual procesal laboral, en providencia del 13 de febrero de 2020, fue así que en auto del 3 de marzo del mismo año, ante la omisión de la orden de adecuación del libelo de demanda, se resolvió el rechazo de la misma. Que en razón a ello, el apoderado de la parte actora presentó petición de nulidad, aduciendo entre otros aspectos: que su domicilio es la ciudad de Popayán, y la forma de hacer seguimiento al proceso era mediante publicación de estados electrónicos, de los que una vez 4Radicación n.° 65024 SCLAJPT-11 V.00 revisada la página la página de estados de la Rama Judicial, no se encontraban los de los meses de febrero y marzo del 2020, conllevando a una falta de notificación de autos al apoderado, generándole la falta de conocimiento de las órdenes judiciales impartidas en los referidos autos. Informó que no se accedió a la nulidad planteada, por lo que fue apelada ante el Tribunal, autoridad que en proveído del 17 de septiembre de 2021 confirmó la decisión recurrida, por lo que asevera, actuó bajo los parámetros y preceptos legales al momento de revisar y darle trámite a la demanda del proceso que motivó la tutela. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 65024
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 6Radicación n.° 65024
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sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 6Radicación n.° 65024
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En este orden, advierte la Sala que su estudio se circunscribirá a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 20 de mayo de 2021, por cuanto dicho pronunciamiento es el que otorga competencia a esta Corte para conocer de fondo el asunto sometido a su escrutinio. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su consideración. En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el colegiado convocado comenzó por establecer que, lo procedente era definir si en el asunto se configuró causal de nulidad prevista en el inciso 2° del artículo 133 del C.G.P., tal y como lo alegaba el vocero judicial del extremo accionante. Ahora bien, al adentrarse al caso concreto el juez de apelaciones aludió al contenido de los artículos 133 y 135 del C.G.P., aplicables por remisión directa que hace el artículo 145 del C.P.T. y de la Seguridad Social, señalando que, «cualquier otra circunstancia no cobijada como tal, jamás
C.G.P., aplicables por remisión directa que hace el artículo 145 del C.P.T. y de la Seguridad Social, señalando que, «cualquier otra circunstancia no cobijada como tal, jamás servirá para fundamentar una declaración de nulidad de una actuación, pues está vedado para el operador jurídico hacer una interpretación extensiva de las causales de nulidad a aspectos que la misma normativa no ha contemplado […]» 7Radicación n.° 65024
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A continuación, el fallador de segundo grado resaltó que la causal de nulidad invocada por la parte demandante correspondió al numeral 8° del art. 133 del C.G.P., bajo el argumento que, “en atención a que su domicilio es la ciudad de Popayán, la única manera de hacer el seguimiento a los expedientes es mediante la revisión de los estados electrónicos, herramienta en la que afirma no fueron notificadas las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de febrero y 3 de marzo de 2020, mediante las cuales se concedió un término de 5 días para adecuar la demanda y luego se rechazó la misma, omisión que advierte generó la falta de conocimiento de las providencias”. De ahí, la Magistratura convocada aseguró que la justificación alegada por el recurrente, consistente en que el desconocimiento de las providencias en cuestión se debió a la omisión del juzgado de notificarlas en estados electrónicos,
justificación alegada por el recurrente, consistente en que el desconocimiento de las providencias en cuestión se debió a la omisión del juzgado de notificarlas en estados electrónicos, no era atendible, pues precisamente, con ocasión de la pandemia por Covid-19, a partir del 1° de junio de 2020 se habilitó dicha herramienta para el Juzgado Primero Laboral del Circuito, sin que ello implicara que los pronunciamientos emitidos con anterioridad se hubieran dejado de notificar conforme lo prescribe el literal c) del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., esto es, por estados, pues éstos fueron fijados al día siguiente de emitirse el auto respectivo, en la cartelera del juzgado, siendo deber de la parte interesada acudir a su revisión, sin ser atendible el argumento de residir en ciudad distinta a Pasto. 8Radicación n.° 65024
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Igualmente precisó el colegiado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, registró las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XII, el cual permite la consulta vía internet, cumpliéndose así con la finalidad de dar publicidad a las actuaciones surtidas en el proceso que motivó la presente acción. Así lo verificó esta sede constitucional, evidenciando que en efecto, las providencias que cuestiona la parte tutelante fechadas del 13 de febrero y 3 de marzo de 2020, se registraron en esa misma oportunidad, por lo que concluyó que no le asistía razón a la recurrente, pues las
tutelante fechadas del 13 de febrero y 3 de marzo de 2020, se registraron en esa misma oportunidad, por lo que concluyó que no le asistía razón a la recurrente, pues las decisiones objeto de censura fueron debidamente notificadas y registradas. 9Radicación n.° 65024
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De lo enunciado de manera precedente, observa esta Colegiatura que el operador judicial convocado, efectuó un examen razonado de la situación acaecida, exponiendo de manera suficiente y razonada, los motivos por las cuales adoptó la determinación de confirmar la resolución del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto por medio de la cual se negó la nulidad invocada. Corolario de lo expuesto, se evidencia que no existió el quebrantamiento constitucional alegado, por lo que se impone negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en este proveído. 10Radicación n.° 65024
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DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en este proveído. 10Radicación n.° 65024
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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