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CSJ - STL17078-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17078-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17078-2024 Radicación n.° 109871 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PÉREZ nombre propio y como representante legal de las Empresas Públicas Municipales de San Pelayo EE.PP.MM. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE CERETÉ.Radicación n.° 109871

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con «el principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, en lo que aquí interesa, se tiene que Sol María Hernández de Trujillo adelantó acción de tutela contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Empresas Públicas

Municipales de San Pelayo EE.PP.MM., y Colpensiones con el fin de: SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA (OBP) en un término de 72 horas, la cancelación de BONO PENSIONAL, si no lo ha hecho, a la cuenta personal de la causante que tiene en COLFONDOS S.A.

TERCERO: Ordenar A, LA ALCALDÍA DE SAN PELAYO, en un término de 72 horas, la cancelación de BONO PENSIONAL, si no lo ha hecho, a la cuenta personal de la causante que tiene en COLFONDOS S.A.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES, en un término de 72 horas, el traslado de los aportes en BONO PENSIONAL, si no lo ha hecho, a la cuenta personal de la causante que tiene en COLFONDOS S.A.

QUINTO: Ordenar a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. que en un término de 72 horas expidan los actos administrativos necesarios, de su competencia, donde resuelva de fondo la petición DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS CON BONOS PENSIONALES de la causante, la señora MARTHA SOL TRUJILLO HERNÁNDEZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. [...], presentada por la accionante a través de su apoderado, de fecha 28 de octubre de 2022.

El asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que mediante fallo de 23 de julio de 2023 concedió el amparo y ordenó a las Empresas Públicas de San Pelayo que: 2Radicación n.° 109871

SCLAJPT-12 V.00

Cereté, autoridad que mediante fallo de 23 de julio de 2023 concedió el amparo y ordenó a las Empresas Públicas de San Pelayo que: 2Radicación n.° 109871 SCLAJPT-12 V.00 […] en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia expida el certificado de tiempo de servicio en formato CETIL a que tenía derecho la extinta MARTHA SOL TRUJILLO HERNÁNDEZ en su condición de ex trabajadora de la entidad. Consecuente a lo anterior, en el término subsiguiente de un (1) mes hábil, la entidad accionada a través de su gerente en su condición de representante legal, deberá liquidar, expedir y pagar el bono pensional a que haya lugar por el tiempo de servicios reconocido a la extinta trabajadora, actuaciones que serán efectuadas ante la división de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dicho ente en el término legal no superior a tres (3) meses, traslade dichos recursos a la AFP COLFONDOS S.A., para que ésta efectúe en el término de cinco (5) días hábiles el pago efectivo de la devolución de saldos a que tiene derecho la señora SOL MARÍA HERNÁNDEZ DE TRUJILLO identificada con cédula de ciudadanía [...], como beneficiaria de su difunta hija MARTHA SOL TRUJILLO HERNANDEZ [sic], quien en vida se identificaba con la cédula de

ciudadanía [...]. 3Radicación n.° 109871

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La providencia anterior no fue impugnada, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La allí accionante al advertir que no se dio cumplimiento al fallo de tutela, solicitó la apertura del incidente de desacato, el cual el Juzgado el 30 de agosto de 2024 avocó conocimiento y ordenó abrir dicho trámite. Después de agotarse el procedimiento respectivo, el 11 de septiembre de 2024 la autoridad judicial declaró que el aquí accionante incurrió en desacato, por lo que se le impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Determinación que la Sala convocada en consulta confirmó el 18 de septiembre siguiente. El actor censura la decisión de tutela y la sanción de desacato, pues expuso que «se le imposibilita realizar actos que permitan cumplir las órdenes de la tutela actuaciones nulas […] toda vez que con las pruebas allegadas al plenario se pudo demostrar que la señora Martha Sol Trujillo Hernández laboraba para la fecha que señala la tutelante como funcionaria de la Alcaldía Municipal de San Pelayo […] y manejada por una junta administradora de nombre Empresas Públicas Municipales de San Pelayo creada según acuerdo del Concejo municipal […] número 009 del 8 de marzo de 1991, identificada con el Nit.800.142.267», que era diferente a las actuales Empresas Públicas Municipales de San Pelayo

San Pelayo creada según acuerdo del Concejo municipal […] número 009 del 8 de marzo de 1991, identificada con el Nit.800.142.267», que era diferente a las actuales Empresas Públicas Municipales de San Pelayo «identificadas con el Nit.900044218-2 y NUIR 1-23686000-0 y fecha de transformación y creación según acuerdo 006 de marzo 8 de 1996, y modificado y aprobado por el Acuerdo 04 de julio 30 de 1996, por ende [esa] nueva empresa que represent[a] no está llamada o legitimada en la causa para acceder a los derechos reclamados por la accionante». 4Radicación n.° 109871

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Afirmó que el juzgador al resolver el desacato en la parte resolutiva no dijo las razones por las cuales ordenaba sancionarlo, pero que en la parte motiva mencionó que era por negligencia y la responsabilidad subjetiva de su representante legal en el incumplimiento de la orden impartida, en el sentido de no certificar por CETIL y pagar el bono pensional, de lo que consideró que hubo violación a sus derechos, pues no fue clara la orden, con lo que se afectaba su acatamiento porque «descuida» [sic] en precisar a qué presupuesto se refería ya que, a su juicio, lo procedente era ajustar la disposición dada para señalar «las condiciones puntuales en que se debía cumplir con lo ordenado por parte de mi persona ya que en el mismo fallo se dice “expida el certificado de servicio en formato CETIL”», cuando la allá accionante no había sido empleada de la empresa accionada.

puntuales en que se debía cumplir con lo ordenado por parte de mi persona ya que en el mismo fallo se dice “expida el certificado de servicio en formato CETIL”», cuando la allá accionante no había sido empleada de la empresa accionada. Mencionó que las autoridades debieron verificar el incumplimiento si fue total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo el mismo, por lo que «solo el incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se infiere que solicita que se deje sin efecto el fallo de tutela de 23 de julio de 2024; el proveído de 11 de septiembre de 2024 que lo sancionó con desacato y de 18 de septiembre posterior que confirmó la anterior sanción «o en su defecto « [se] ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté aclarar el fallo de tutela o en uso del artículo 132 del Código General del Proceso decrete la nulidad de todo lo actuado», y que se «suspenda» la sanción impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2024 y mediante proveído de esa misma fecha la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Sol María Hernández de Trujillo se opuso a la prosperidad del

admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Sol María Hernández de Trujillo se opuso a la prosperidad del auxilio, tras advertir que el accionante no agotó las vías de defensa que tenía a su alcance, por cuanto no contestó la acción de tutela ni impugnó el fallo que ahora cuestionaba, por lo que no se cumplía con la residualidad. Añadió que no era viable cuestionar providencias constitucionales de igual naturaleza. Colfondos S.A., y Colpensiones S.A., mediante escritos separados, adujeron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron que su desvinculación del presente trámite. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aseguró que no violentó derechos que reclamaba el promotor y que no tenía responsabilidad en relación con la pretensión invocada en este mecanismo excepcional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia denegó la acción, para tal efecto, de entrada mencionó que no era viable presentar una tutela para criticar un asunto de igual naturaleza; además que no hizo uso del mecanismo de la impugnación frente al fallo de primer grado y, que el asunto estaba para ser revisado ante la Corte Constitucional, por lo que tenía allá los medios respectivos para que el asunto fuera revisado. 6Radicación n.° 109871

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ser revisado ante la Corte Constitucional, por lo que tenía allá los medios respectivos para que el asunto fuera revisado. 6Radicación n.° 109871

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Posteriormente, se refirió a las decisiones proferidas en el incidente de desacato e indicó que las mismas no estaban desprovistas de fundamento o manifiestamente alejadas del orden jurídico y lo que se advertía era una disparidad de criterios.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso iguales argumentos a los narrados en el escrito inicial y añadió que el juez podía decretar pruebas de oficio para revisar la posibilidad o no de cumplir con el fallo de tutela, pues además se probó que su empresa no fue la empleadora de la allí accionante, por lo que como lo había señalado en el incidente y en este trámite, no era quien podía cumplir con la mencionada sentencia.

Dijo que no impugnó la providencia constitucional por cuanto tenía el convencimiento de que lo que se pretendía no estaba en su competencia por lo que pensó que estaba actuando en debida forma, aunque «en realidad es probable que no allá [sic] sido así lo cual nos conduce a un error excluyente de la responsabilidad» y, que la naturaleza del desacato sancionatorio debía comprobarse la responsabilidad subjetiva la cual brillaba por su ausencia. Solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo pretendido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

brillaba por su ausencia. Solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo pretendido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

7Radicación n.° 109871 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, la Sala determina como problema jurídico establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté al dictar el fallo de tutela de 23 de julio de 2024 y el auto de 11 de septiembre siguiente que sancionó al actor en el incidente de desacato y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con el proveído de 18 de septiembre posterior que confirmó la sanción arriba mencionada,

al actor en el incidente de desacato y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con el proveído de 18 de septiembre posterior que confirmó la sanción arriba mencionada, vulneraron los derechos del promotor. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

8Radicación n.° 109871 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dictó al interior del trámite constitucional , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados. 9Radicación n.° 109871

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando tampoco impugnó el fallo de

limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando tampoco impugnó el fallo de primer grado, lo que ilustra que no agotó el mecanismo que tuvo a su alcance. La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada 1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida el 30 de septiembre de 2024 la cual se notificó el 15 de octubre siguiente, 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023

10Radicación n.° 109871 SCLAJPT-12 V.00 quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la parte accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL27112017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer

pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

DEL INCIDENTE DE DESACATO

11Radicación n.° 109871

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Aunado a lo anterior, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que

trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que

[…]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es  numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición  sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese

garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando 12Radicación n.° 109871 SCLAJPT-12 V.00 impone una sanción arbitraria,  incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso

contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Decisión que sancionó al actor Ahora bien, en la providencia de 11 de septiembre de 2024 en la que se sancionó al actor, la autoridad censurada expuso que: No se demostró que se cumplió con la orden, ni que se estaban haciendo las gestiones para ello, esa negligencia administrativa es merecedora de sanción. 13Radicación n.° 109871

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Como se puede observar, el alcalde del municipio de San Pelayo, quien hace parte de la junta directiva de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO - CÓRDOBA, conminó a cumplir la providencia de la cual

Como se puede observar, el alcalde del municipio de San Pelayo, quien hace parte de la junta directiva de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO - CÓRDOBA, conminó a cumplir la providencia de la cual hoy se pide sanción y el gerente ha hecho caso omiso. Aunado a ello llama mucho la atención del Juzgado que en esta oportunidad y en virtud del incidente de desacato, el funcionario accionado indique que la entidad a la cual se le dio la orden en el fallo de tutela EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN PELAYO, es otra entidad distinta con un NIT diferente y que por ello no puede expedir bono pensional, cuando dicha entidad pese a estar notificada en el trámite de la tutela guardó silencio, nunca allegó ninguna prueba, pretendiendo ahora en el trámite incidental que se deje sin validez el fallo de tutela. Citó la petición que hizo el promotor para que no fuera sancionado porque se trataba de otras empresas de las que la allí accionante había trabajado y enfatizó que: No obstante, debe indicarse que amen de su dicho no existe ninguna prueba que confirme lo afirmado por el accionado, si en verdad las empresas públicas municipales de San Pelayo se trata de una entidad distinta a la inicialmente creada debe allegar las pruebas que acrediten dicha situación, pues no puede utilizarse el trámite incidental para tratar de evadir el cumplimiento del fallo de tutela, máxime cuando el accionado guardó silencio durante todo el trámite de la misma, además nótese que el Acuerdo No. 04 de 1996, allegado con el

tutela, máxime cuando el accionado guardó silencio durante todo el trámite de la misma, además nótese que el Acuerdo No. 04 de 1996, allegado con el incidente de desacato solo reforma los estatutos de las empresas públicas municipales de San Pelayo, pero

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