CSJ - STL17079-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17079-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17079-2021 Radicación n.º 65130 Acta n.º 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CRISTÓBAL BURGOS BECERRA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 65130
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narra que, nació el día 18 de agosto del año 1947, por lo que está incurso en el régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que contrajo matrimonio católico el 24 de diciembre de 1976 con María Margarita
lo que está incurso en el régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que contrajo matrimonio católico el 24 de diciembre de 1976 con María Margarita Vergara de Burgos, quien no está pensionada por ningún fondo privado o público, ni recibe subsidio alguno, por lo que él es el encargado de asumir todos los gastos del hogar; y que, subsisten con un salario mínimo, razón por la cual se ve en la obligación de endeudarse, para cumplir con los gastos básicos de su hogar, ya que su mesada pensional no es suficiente para su manutención y la de las personas que se encuentran a su cargo. Cuenta que, el 22 de agosto de 2007 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez , la cual fue reconocida a través de la Resolución n.º 014996 del 17 de abril de 2009, por un valor de $461.066, mesada que para la época era un poco superior al salario mínimo, 2Radicación n.° 65130 SCLAJPT-11 V.00 pero que actualmente es igual; que mediante Resolución n.º 167159 del 8 de junio de 2016, Colpensiones le negó la solicitud de reconocimiento pensional, por cuanto la Ley 100 de 1993, no contempla la figura del incremento del 14% y además, porque «el acto legislativo acabó con todos los regímenes especiales». Indica que, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional por persona a cargo, a partir del 1.º de junio de
Indica que, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional por persona a cargo, a partir del 1.º de junio de 1999, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; demanda que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 15 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones; decisión que al ser apelada, fue revocada mediante sentencia del 31 de mayo de 2021. Menciona que en el expediente T-5.755.285 expuesto por la sentencia CC SU-140-2019, se le reconoció el 14%, del incremento pensional por cónyuge a cargo al tutelante, ordenando realizar a favor del tutelante los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación; así mismo, presenta los 3Radicación n.° 65130 SCLAJPT-11 V.00 argumentos expuestos en los salvamentos de voto de dicha decisión. Aduce que «la administración de justicia en representación del Estado [lo] debe liberar de la situación de desigualdad y así lograr el cumplimiento adecuado de los fines del Estado de Derecho». Por lo expuesto, solicitó que se le concediera el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y,
Estado [lo] debe liberar de la situación de desigualdad y así lograr el cumplimiento adecuado de los fines del Estado de Derecho». Por lo expuesto, solicitó que se le concediera el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, producto de esto, se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, mediante la cual se le negó el reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional por persona a cargo y, se le ordene proferir una nueva sentencia en la que se le reconozca. Admitida la tutela por esta Sala de casación mediante auto del 17 de noviembre de 2021, se vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso objeto de amparo en primera instancia, así como a las partes e intervinientes en el mismo y, se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal convocado precisó que su decisión se tomó teniendo en cuenta la autonomía que le asiste a esa Sala de decisión, con lo cual se acogió a la sentencia SU 140 de 2019 emanada de la Corte 4Radicación n.° 65130
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Constitucional, concluyendo la mayoría de los integrantes que la misma es de obligatorio cumplimiento como se expone en el fallo atacado. Por su parte, Colpensiones manifestó que los incrementos pensionales, son un derecho litigioso que no puede ser ventilado a través de la acción constitucional y que, el accionante no tiene derecho a los mismos. Solicitó
Por su parte, Colpensiones manifestó que los incrementos pensionales, son un derecho litigioso que no puede ser ventilado a través de la acción constitucional y que, el accionante no tiene derecho a los mismos. Solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales». El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
5Radicación n.° 65130 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el
improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la decisión de primera instancia, pues según su criterio, fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales, por lo que solicitó se emita una nueva decisión en la que se le reconozca el incremento pensional del 14% por la cónyuge a su cargo. 6Radicación n.° 65130
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Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que: Status de pensionado No es tema de controversia la calidad de pensionado del señor CRISTÓBAL BURGOS BECERRA, conforme se infiere de la copia de la Resolución 014996 del 17 de abril de 2009 {ll. 11 y 12), mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo lo, en cuantía de $461.066, a partir del l8 de agosto de 2007. Incremento por personas a cargo
la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo lo, en cuantía de $461.066, a partir del l8 de agosto de 2007. Incremento por personas a cargo En cuanto a la vigencia de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Corte Constitucional en sentencia SU - 140 de 2019, señaló: “[…]” Al respecto es importante precisar, que dicho pronunciamiento resulta vinculante y es lo relativo a cuando empieza a operar, la misma Corte Constitucional ha sostenido en sentencias como la C-973 de 2004, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, que cuando no se haya modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos del mismo se producen a partir del día siguiente a la fecha en que se tomó la decisión y no a partir de la fecha en que se suscribió se texto con sus correcciones o adiciones y/o en la que se complementa con sus salvamentos o aclaraciones de voto, o el de su notificación o ejecutoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996. Postura que se puede leer en las consideraciones 7 y 9 de la referida sentencia, a saber: “[…]” Así mismo, dicha Corporación en proveído T - 10S de 2019, se trató en cuanto al deber de respetar y acatar el precedente constitucional, lo siguiente: “[…]” 7Radicación n.° 65130
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De suerte, que al acogerse el criterio expuesto por la Corte
trató en cuanto al deber de respetar y acatar el precedente constitucional, lo siguiente: “[…]” 7Radicación n.° 65130
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De suerte, que al acogerse el criterio expuesto por la Corte Constitucional específicamente la sentencia de unificación en mención, la misma constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, lo cual se refuerza con lo dicho por dicho órgano en sentencias en las que dejó claro que la doctrina constitucional es vinculante y obligatoria en ciertos casos cuando señala respecto del análisis de la Ley 153 de 1887 la cual, se encuentra vigente, al indicar. “[…]” Disposición que corrobora además, la distinción que se hiso entre doctrina constitucional y jurisprudencia, por lo que es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión, salvo las decisiones que hacer tránsito a cosa juzgada, de ahí que las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior. Lo anterior encuentra sustento, en el artículo 5º de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza: “[…]” Destacándose nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo, la cual constituye un instrumento orientador y no obligatorio, como si ocurre cuando se emplea como elemento integrador:
Destacándose nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo, la cual constituye un instrumento orientador y no obligatorio, como si ocurre cuando se emplea como elemento integrador: pues en este caso, es la propia Constitución - ley suprema-, la que se aplica” (C-083/ 95): Entonces, la doctrina constitucional de la Corte Constitucional es obligatoria cuando se emplea como elemento integrador, (artículo 8 ley 153 de 1887) y cuando la doctrina constitucional es, a su vez, norma supletoria del ordenamiento jurídico y para interpretar las leyes”, pues se considera que esta es la propia Constitución, tal como lo destaca el aparte antes transcrito y como lo establece el artículo 8 de la ley 153 de 1887 (cuando no haya ley exactamente aplicable a un caso controvertido) y en caso de no existir leyes semejantes, pues si las hay, se tendrán en cuenta las leyes que regulan materias semejantes, en virtud de la analogía. 8Radicación n.° 65130
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En igual sentido, la Corte Constitucional al refrendar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, señaló que en adelante el juez que se aparte de la doctrina constitucional de la Corte no solo viola la jurisprudencia sino que también atenta de manera flagrante contra la Carta Política, por ello es susceptible incluso de acción de tutela. Ahora cuando la interpretación se hace por vía de autoridad, tiene carácter obligatorio general, de conformidad con el
contra la Carta Política, por ello es susceptible incluso de acción de tutela. Ahora cuando la interpretación se hace por vía de autoridad, tiene carácter obligatorio general, de conformidad con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administración de justicia), que establece: “[…]” Así 1as cosas, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente y en los términos de la sentencia SU140 de 2019, es claro que los incrementos por personas a cargo perdieron vigencia con la expedición de la Ley IOO de 1993, salvo para aquellas personas que adquirieron el derecho al mismo con anterioridad a la expedición de tal normatividad, pues en ese evento si habría lugar a reconocerlos. En ese orden de ideas, se tiene que el actor adquirió el derecho a la pensión el 18 de agosto de 2007 data para la cual ya no se encontraban vigentes los incrementos, en tanto éstos fenecieron del ordenamiento jurídico el 1º de abril de 1994 esto es, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de ahí que el accionante no tenga derecho a los mismos. En tales condiciones y sin más consideraciones, se REVOCARÁ la decisión de primer grado y en su lugar, se ABSOLVERÁ a la demandada de las pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que
la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, con base en lo cual el colegiado concluyó, que «el actor adquirió el derecho a la pensión el 18 de agosto de 9Radicación n.° 65130
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2O07 data para la cual ya no se encontraban vigentes los incrementos, en tanto éstos fenecieron del ordenamiento jurídico el 1° de abril de 1994 esto es, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de allí que el accionante no tenga derecho a los mismos». Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 65130
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
CRISTÓBAL BURGOS BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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