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CSJ - STL17080-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17080-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17080-2021 Radicación n.° 65142 Acta n° 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁNGEL

RAFAEL LÓPEZ RUIZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 65142

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Ángel Rafael López Ruiz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones fácticas trascendentales para la resolución del asunto, se tienen las siguientes:

1. Que el 1° de enero de 2006 el señor López Ruiz fue contratado a término indefinido como ayudante de maquinista, por la sociedad Drummond Colombia

resolución del asunto, se tienen las siguientes:

1. Que el 1° de enero de 2006 el señor López Ruiz fue contratado a término indefinido como ayudante de maquinista, por la sociedad Drummond Colombia LTD., y pese haber sido contratado para realizar funciones ordinarias como técnico, la empresa estableció en su contrato que su cargo era de dirección, confianza y manejo, por lo que no se le cancelaban horas extras diurnas, recargo nocturno, dominicales y festivos.

2. Que, a través de profesional del derecho, promovió demanda ordinaria laboral contra su empleador a fin que se declarara la ineficacia de la cláusula de dirección, manejo y confianza del contrato de trabajo, el pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

3. Que el proceso fue conocido por el Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 3 de marzo de 2020, absolvió de todas las

2Radicación n.° 65142 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones invocadas, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2020.

4. Que, el 10 de diciembre de 2020 a través de edicto fue notificada la decisión de segunda instancia.

5. Que el 25 de enero de 2021, se interpuso recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento del 30 de noviembre de 2020, el cual, fue negado

notificada la decisión de segunda instancia.

5. Que el 25 de enero de 2021, se interpuso recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento del 30 de noviembre de 2020, el cual, fue negado mediante auto del 27 de abril de esta anualidad, notificado en estados del 3 de junio de 2021.

6. Que el fundamento para negar la casación radicó en que la sentencia fue notificada en edicto del 9 de diciembre de 2020 y el recurso fue presentado el 25 de enero de 2021, por lo que resultaba extemporáneo.

7. Que, el 9 de diciembre de 2020, el despacho número 15 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, “no realizó notificaciones por edicto”.

8. Que la Secretaría del Tribunal, « al notificar el edicto del 10 de diciembre de la sentencia del 30 de noviembre 2020 de mi proceso, de manera errada establece “El presente edicto se desfija hoy 09/12/2020, a las 5:00 p.m”»

9. Que en consideración a que el auto del 27 de abril de 2021 negó su recurso de casación al fundarlo en notificación de edicto del 9 de diciembre de 2020 que

3Radicación n.° 65142 SCLAJPT-11 V.00 no se realizó, se le ocasionó un perjuicio irremediable, pues quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de noviembre de 2020. Por lo que solicita a través de la vía preferente:

no se realizó, se le ocasionó un perjuicio irremediable, pues quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de noviembre de 2020. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] se deje sin efecto el auto del 27 de abril de 2021 del radicado

No. 1100131051320180009001 del DESPACHO No. 15 DE LA

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

Se ordene al magistrado ponente del auto del 27 de abril de 2021 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutele mis derechos, realice el estudio de procedencia de mi recurso de casación partiendo del 10 de diciembre de 2020 como fecha de notificación del edicto de la sentencia del 30 de noviembre de 2020. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por parte del aquí accionante, contra DRUMMOND LTD COLOMBIA., radicado bajo el número 11001310501320180009001, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada judicial de Drummond LTD., se opuso a la acción de tutela de la referencia. Adujo que el apoderado de la parte demandante no

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada judicial de Drummond LTD., se opuso a la acción de tutela de la referencia. Adujo que el apoderado de la parte demandante no agotó los mecanismos jurídicos de defensa en los términos establecidos en la norma, por lo tanto, no se está frente a la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4Radicación n.° 65142

SCLAJPT-11 V.00

Que, en el sistema de consulta de actuaciones del proceso 11001310501320180009001, se evidenciaba que el Tribunal registró la anotación del edicto el 9 de diciembre de 2020, por lo que era claro que, desde esa fecha las partes tenían conocimiento sobre la sentencia que había sido proferida dentro del proceso y acudiendo al principio de confianza legítima de las actuaciones anotadas en el sistema Siglo XXI y cumpliendo a cabalidad con el principio de publicidad de las actuaciones emitidas por las entidades que administran justicia, por lo que considera que la actuación del accionante es temeraria, ya que, al no interponer los recursos establecidos en la norma no podía pretender por la vía de tutela que se corrija su yerro. Por su parte, el magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto sometido a consideración de esta Sala en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió los audios de primera instancia, así como la decisión emitida en esa sede judicial, anunciando que el proceso 01320180009001 se encontraba a órdenes del Juzgado de origen, desde el 22 de junio de 2021.

remitió los audios de primera instancia, así como la decisión emitida en esa sede judicial, anunciando que el proceso 01320180009001 se encontraba a órdenes del Juzgado de origen, desde el 22 de junio de 2021. La titular del J uzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a efectuar un breve resumen relacionado con los situaciones acaecidas en ese despacho respecto del proceso 2018-00090 instaurado por Ángel Rafael López Ruiz, contra Drummond Ltd. Colombia. Los demás guardaron silencio. 5Radicación n.° 65142

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II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas situaciones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo excepcional se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una indiscutible vía de hecho, y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El gestor del amparo censura a la autoridad judicial convocada al no conceder el recurso extraordinario de casación que presentó contra la decisión proferida en segunda instancia el 30 de noviembre de 2020, sin embargo

convocada al no conceder el recurso extraordinario de casación que presentó contra la decisión proferida en segunda instancia el 30 de noviembre de 2020, sin embargo evidencia la Sala el fracaso del ruego constitucional, por las razones que a continuación pasan a explicarse. Frente a dicho cuestionamiento, debe decirse que la petición de amparo no satisface el presupuesto de procedibilidad de la acción denominado “subsidiariedad”, en el proveído de 27 de abril de 2021, que así lo dispuso, no se atacó por vía de reposición y de manera subsidiaria con el de queja ante el juez natural, a fin de exponer los reparos traídos 6Radicación n.° 65142 SCLAJPT-11 V.00 en esta demanda tutelar, conforme se lo permitía el artículo 353 del Código General del Proceso; circunstancia que evidencia su descuido en el uso del dispositivo legal que tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, ligado a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, se ha dicho que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para

dicho que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco advierte esta Corporación la existencia de elemento que demuestre un perjuicio actual e inminente que permita al juez constitucional adoptar alguna medida excepcional, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de 7Radicación n.° 65142 SCLAJPT-11 V.00 gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que

SCLAJPT-11 V.00 gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en el asunto bajo estudio. Corolario de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela incoada por ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 65142

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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