CSJ - STL17081-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17081-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17081-2021 Radicación n.º 65156 Acta n.º 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ESPERANZA GALLÓN MAURY, a través de apoderado judicial, contra la SALA
PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.Radicación n.° 65156
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Esperanza Gallón Maury instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere la promotora que instauró demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones, Protección S.A. y la Contraloría Distrital de Barranquilla a fin de que le fuera
convocada. Refiere la promotora que instauró demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones, Protección S.A. y la Contraloría Distrital de Barranquilla a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014 y, que a partir del 1.º de septiembre de 2014 y de manera vitalicia, incluyendo los incrementos legales anuales, se le reajustara la mesada pensional, con los debidos intereses moratorios e indexación. Relata que el asunto cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, una vez surtidas todas las etapas procesales, dictó sentencia de instancia, en los siguientes términos: PRIMERO. DECLARAR que la demandante ESPERANZA GALLON MAURY, identificada con la cédula de ciudadanía 32.639.300, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en cuantía inicial de ($1.238.412) a partir del 10 de mayo de 2012, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 87% sobre un IBL de ($1.423.462) y 1.239 semanas. SEGUNDO. CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE PESOS MCTE
DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE PESOS MCTE
2Radicación n.° 65156 SCLAJPT-11 V.00 ($37.571.007) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2014, y la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIETOS NOVENTA Y CINCO ($15.334.595) por concepto de retroactivo de la diferencia pensional causada desde el 01 de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2018. A partir del 01 de mayo de 2018 COLPENSIONES continuar á pagando a la demandante una diferencia pensional equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MCE ($ 352.806) junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: Se ORDENA descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán desde el 21 de enero de 2014 y hasta que se pague el retroactivo de las mesadas causadas.
Igualmente se condena a la indexación de la diferencia
100 de 1993, los que se liquidarán desde el 21 de enero de 2014 y hasta que se pague el retroactivo de las mesadas causadas. Igualmente se condena a la indexación de la diferencia pensional casada a partir del 01 de septiembre de 2014 y hasta que se paguen las mismas. CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas. QUINTO. ABSOLVER a las codemandadas PROTECCIÓN y CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA de las pretensiones en su contra. Narra que la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido, correspondiéndole para su estudio a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: 1.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para indicar que la señora Esperanza Gallón Maury tiene derecho al pago de su pensión de vejez a partir del 11 de mayo de 2012 en cuantía de $1.300.513,18, confirmándose el numeral en lo demás, de acuerdo a lo considerado. 2.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada para indicar que el valor del retroactivo pensional causado del 11 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014
considerado. 2.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada para indicar que el valor del retroactivo pensional causado del 11 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 asciende a la suma de $ 39.455.038,37 y el valor del retroactivo por diferencia pensional desde septiembre 1o de 2014 y 3Radicación n.° 65156 SCLAJPT-11 V.00 actualizado a agosto de 2020 asciende a la suma de $32.146.789,15 y que el valor de la mesada pensional total para el presente año 2020 asciende a $1.772.032,43. Se confirma el numeral en lo demás junto con su parágrafo. 3.- CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. Indica que, a pesar de haber modificado la sentencia del a quo en los puntos 1 y 2, y de haber confirmado la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, el fallo del a quem en su parte resolutiva no guardaba coherencia con lo expresado en su parte motiva, cuando dijo: «Por otro lado, no existe lugar a condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, los mismos solo proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales» ; razón por la cual, solicitó la aclaración de dicha providencia, petición que se resolvió mediante proveído del 25 de junio de 2021, de la siguiente manera:
1. Denegar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante.
2. Corregir el numeral tercero de la sentencia dictada por el
petición que se resolvió mediante proveído del 25 de junio de 2021, de la siguiente manera:
1. Denegar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante.
2. Corregir el numeral tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral el 7 de septiembre de 2020 dentro de este proceso, en el sentido de indicar que se confirma la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, salvo la condena al pago de intereses moratorios que se revoca.
3. Remitir, por secretaría, oportunamente, el expediente al Juzgado de origen.
Afirma que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales y actuó contrario a la ley y a la jurisprudencia de las altas Cortes, especialmente de esta y de la Constitucional; que esta Sala ha ido mucho más allá de lo expresado con relación al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer, pues en fallo CSJ SL3130-2020, rad. 66868, 4Radicación n.° 65156 SCLAJPT-11 V.00 recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales, sin embargo, la Sala accionada «no quiere, siquiera, reconocer los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar a mi poderdante desde el 11 de Mayo de 2012 hasta el 30 de Agosto de 2014, siendo su fallo posterior
siquiera, reconocer los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar a mi poderdante desde el 11 de Mayo de 2012 hasta el 30 de Agosto de 2014, siendo su fallo posterior al fallo de la Corte SL3130-2020» , por lo que incurre en vía de hecho al no aplicar la línea jurisprudencial. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene al Tribunal accionado «dejar sin efecto el auto de fecha 25 de junio de la presente anualidad y proceda a emitir un nuevo auto de corrección de su sentencia adiada 7 de septiembre de 2020». Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace para acceder al expediente digital. Por su parte, Colpensiones manifestó que no tiene competencia frente a las pretensiones del accionante y que, solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco 5Radicación n.° 65156 SCLAJPT-11 V.00 de su competencia; por tanto, solicitó se declare
Definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco 5Radicación n.° 65156 SCLAJPT-11 V.00 de su competencia; por tanto, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela. A su vez, Protección S.A. indicó que no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, «pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional». Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 65156 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
6Radicación n.° 65156 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la accionante señala que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia del 7 de septiembre de 2020, porque desconoció el precedente de esta Sala de Casación establecido en la providencia CSJ SL3130-2020, «siendo su fallo posterior al fallo de la Corte», en el que «recogió el anterior criterio y no para anularlo, sino que en su lugar, precisar que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales». Ahora bien, para la Sala el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 23 de junio de 2021, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, se advierte que el Tribunal accionado
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, se advierte que el Tribunal accionado determinó que no existía lugar a condenar a la demandada al pago de tales réditos, pues estimó que «los mismos solo proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, 7Radicación n.° 65156 SCLAJPT-11 V.00 más no cuando lo que se debaten son diferencias pensionales, como sucede en el caso que se analiza. Respalda lo anterior lo manifestado por la S.L. de la C.S.J. en sentencia SL3163-2019». En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, que lo llevaron a concluir que no era procedente el reconocimiento y pago de los intereses legales deprecados, en razón a que lo que se debatía eran diferencias pensionales, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
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En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del precedente jurisprudencial que invoca la accionante atinente al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de 1993 ante el pago deficitario de la mesada pensional, se precisa que la sentencia CSJ SL3130-2020 del 19 de agosto, en la que esta Sala modificó su jurisprudencia en ese sentido, fue notificada por edicto del 31 de agosto siguiente y ejecutoriada el 3 de septiembre de 2021, luego
19 de agosto, en la que esta Sala modificó su jurisprudencia en ese sentido, fue notificada por edicto del 31 de agosto siguiente y ejecutoriada el 3 de septiembre de 2021, luego entonces, no resulta descabellado que el Tribunal, al proferir su fallo el 07 de septiembre siguiente, no conociera el cambio de criterio respecto al tema, por lo que no se podría decir que se configuró propiamente un desconocimiento del precedente judicial, máxime que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 9Radicación n.° 65156
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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