CSJ - STL17081-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL17081-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00 Acta 31
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la acción de tutela que AURORA BEATRIZ PALACIOS HOYOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 11001-31-05-002-2021-00226-01.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de su apoderado judicial, la actora interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, mínimo vital, igualdad y los que denominóRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00 SCLAJPT-12 V.00 2 «favorabilidad», «irrenunciabilidad» y «constitucionalización del derecho» .
Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas al expediente digital, se tiene que Aurora Beatriz Palacios Hoyos promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el fin de que se declara que (i) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
Hoyos promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el fin de que se declara que (i) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) que cotizó 1.044 semanas al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y otras 225 al entonces Instituto de Seguros Sociales, y (iii) que al cumplir 55 años de edad, contaba con 820 semanas cotizadas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 20 años anteriores.
En consecuencia, pretendió (iv) el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 del mismo año, así como el pago del (v) retroactivo pensional generado desde la fecha de la causación hasta la inclusión en nómina, (vi) los intereses moratorios, (vii) los reajustes periódicos de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (viii) las mesadas adicionales de ju nio y diciembre, (ix) la indexación de las condenas, y (x) las costas del proceso.
El conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 13 de febrero de 2024, declaró que la accionante (i) es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, condenó a laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00
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36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, condenó a laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00 SCLAJPT-12 V.00 3 demandada al pago de (ii) la prestación de vejez a partir del 1.° de abril de 2017, con 14 mesadas al año, (ii) del retroactivo pensional por valor de $135.937.222, generado desde dicha data hasta el 30 de septiembre de 2023, así como el que se siguiera causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, (iii) a la indexación de las sumas reconocidas, (iv) autorizó los descuentos de los aportes a seguridad social en salud y (v) negó las demás pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso d e apelación que Colpensiones interpuso contra dicha de cisión, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la entidad, a través de sentencia de 27 de agosto de 202 5, notificada por edicto el 1.° de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó en su integridad y, en su lugar , ab solvió al fondo de pensiones de las súplicas formuladas en su contra e impuso a la tutelante las costas de ambas instancias.
El Colegiado de instancia fundamentó su providencia en que si bien la promotora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto no estructuró
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto no estructuró una expectativa legítima de pensión, dado que empezó a cotizar luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado con la Ley 100 de 1993 -1.° de enero de 1995-, de modo que solo hasta ese momento la actora únicamente confiaba en que pudiera pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, de ahíRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00 SCLAJPT-12 V.00 4 que no pudiera aplicarse la sentencia CSJ SL4392-2020 que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Agregó que debido a que la accionante no completaba 20 años de aportes o de servicio prestado s al Estado, ni tampoco contaba con 1.300 semanas cotizadas, no reunía los requisitos contemplados en las leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 797 de 2003, respectivamente, para tener derecho a la pensión de vejez.
Ante tal determinación, el 26 de septiembre de 2025 la actora interpuso recurso de casación; sin embargo, en auto de 28 de enero de 2026, notificado por anotación en estado n.° 14 de 30 de enero de 2026, el ad quem lo rechazó por extemporáneo.
En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que dejó
n.° 14 de 30 de enero de 2026, el ad quem lo rechazó por extemporáneo.
En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que dejó de aplicar el criterio contenido en sentencia CC SU273-2022, reiterado en la SU049-2024, que resulta más favorable a sus intereses, en el que la Corte Constitucional avaló la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición, con independencia de si la afiliación al entonces Instituto de Seguros Sociales se dio con posterioridad a la entrada en v igencia del Sistema Integral de Seguridad Social, en tanto se trata de una exigencia no contemplada en dicho acuerdo.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida paraRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00 SCLAJPT-12 V.00 5 restablecerlas, se deje sin valor legal y efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2025 y, en su luga r, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se le reconozca la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por consiguiente , se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, garantizar su derecho a la pensión de vejez.
La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2026,
1990.
Por consiguiente , se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, garantizar su derecho a la pensión de vejez.
La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2026, se puso a disposición del despacho el 13 de agosto de 2026, y por medio de auto de 20 de igual mes y año , se reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la actora, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-002-2021-00226-01, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00 SCLAJPT-12 V.00 6 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo
judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo queRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00 SCLAJPT-12 V.00 7 implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las enti dades correspondientes, de modo
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las enti dades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudenc ial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la
señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudenc ial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00
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No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus gara ntías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T332-2015).
En el caso que se analiza, la accionante a cudió al mecanismo de amparo con el fin de que se dej e sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se le reconozca la pensión de vejez, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto estima que el ad quem no aplicó el precedente jurisprudencial CC SU273-2022 y, por esa vía, incurrió en una interpretación menos favorable para los intereses de los trabajadores.
En consecuencia, pretendió que se le ordene a la Administradora Colombia de Pensiones –Colpensiones
esa vía, incurrió en una interpretación menos favorable para los intereses de los trabajadores.
En consecuencia, pretendió que se le ordene a la Administradora Colombia de Pensiones –Colpensiones garantizar su derecho a la pensión de vejez.
Al respecto, se advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que los medios de prueba aportados al expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, dan cuenta que no utilizó en debida forma el recursoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00 SCLAJPT-12 V.00 9 extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , a fin de poner en consideración de esta Sala de Casación las irregularidades que plantea por esta vía relacionadas con el desconocimiento del precedente CC SU273-2022 y así eventualmente lograr la revocatoria de la providencia de instancia que controvierte.
Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
De igual forma , la Sala advierte que la accionante
está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
De igual forma , la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó la decisión en la que se rechazó por extemporáneo el recurso de casación -30 de enero de 2026y la data de presentación de la acción de tutela -6 de agosto de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00
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Por último, en cuanto a la pretensión de la actora relativa a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones garantizar su derecho a la pensión de vejez, la Sala estima que por sustracción de materia no es viable acceder a ello, en tanto solo sería posible en el evento en que la providencia controvertida se deje sin efecto jurídico, y tal como se indicó en líneas anteriores, no es dable ejercer un control de legalidad contra aquella porque no se interpuso el recurso de casación oportunamente.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización de los requisitos de procedibilidad aludidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización de los requisitos de procedibilidad aludidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02241-00
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TERCERO: R emitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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