CSJ - STL17082-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17082-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17082-2021 Radicación n.° 65166 Acta 46 Villavicencio, uno (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JESÚS MARÍA RIAÑO
GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 65166
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I. ANTECEDENTES El señor Jesús María Riaño García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y fuero sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Informa que en 2013 inició a laborar en la empresa Consorcio Express SAS; que el 27 de julio de 2015 se creo la subdirectiva Soacha de la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia –
Consorcio Express SAS; que el 27 de julio de 2015 se creo la subdirectiva Soacha de la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANS, siendo designado presidente de la misma; que el 22 de enero, 29 de febrero de 2016 y 4 de febrero de 2018 fue sancionado «por presuntamente haberme negado a la prueba de alcoholimetría cuando el verdadero sentido de mi posición fue solicitar al funcionario de la empresa probar su idoneidad como operador de alcohosensores y el documento o etiqueta de la calibración vigente del alcohosensor» ; que no tiene relación laboral con Trasmilenio SA ni con Interventoría de Transporte Consorcio J&S. Que el Instituto Nacional de Medicina Legal expidió la Resolución 1844 de 2015 «por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado”» , cuyos destinatarios son «todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás
autoridades O FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA
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REALIZAR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, ASÍ COMO LA CIUDADANÍA EN GENERAL»; que la empresa Transmilenio SA por ser de naturaleza pública es destinataria de la norma en comento; que la referida resolución consagra que el operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe «demostrar su competencia con la certificación de su capacitación»; que la
por ser de naturaleza pública es destinataria de la norma en comento; que la referida resolución consagra que el operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe «demostrar su competencia con la certificación de su capacitación»; que la señora Ana María Herrera Sarmiento «no aparece ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como persona capacitada en el manejo de alcohosensores, por tanto carece de idoneidad para tomar prueba de alcoholemia, soporte más que válido para que a 04 de febrero de 2018 le haya solicitado demostrar su idoneidad para tomar la prueba». (Mayúsculas en el texto). Que el 4 de febrero de 2018 como operador de bus articulado inició labores a las 4:00 am y culminó a las 9:00 pm en el Portal de Suba; que ese mismo día, a las 50 minutos después de haber terminado su jornada laboral fue requerido por la señora Ana María Herrera Sarmiento, funcionaria de la Interventoría de Transporte Consorcio J&S, para la práctica de la prueba de alcoholimetría, ante lo cual pidió que se demostrara la idoneidad de la funcionaria para tomar la prueba, así como la «vigencia de calibración del alcohosensor», pero no fue renuente a hacerse la prueba; que su solicitud fue reportada como una negación a tomar la muestra, lo que llevó a que inmediatamente quedara inhabilitado para realizar ruta y la tarjeta de conducción n.° 155547 en estado inoperable; que el 22 de febrero de 2018 se suspendió la tarjeta de operación por el término de 24
inhabilitado para realizar ruta y la tarjeta de conducción n.° 155547 en estado inoperable; que el 22 de febrero de 2018 se suspendió la tarjeta de operación por el término de 24 3Radicación n.° 65166 SCLAJPT-11 V.00 meses y con ello se dio inicio a una investigación disciplinaria por parte de su empleadora, Consorcio Express SA. Que la empresa promovió en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical y solicitó permiso para despedirlo, alegando como falta grave los hechos acaecidos el 4 de febrero de 2018 en el Portal de Suba; que el asunto lo conoció el Juzgado Treinta «Civil» del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones; que apelada la sentencia de primer grado, el proceso fue remitido al superior autoridad que el 25 de marzo de 2021 confirmó el fallo recurrido al considerar acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que con las providencias criticadas se vulneraron sus garantías superiores. Pretende por esta senda que se amparen los derechos reclamados y que se declare «nula» la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, «ordenando mi reintegro como empleado de Consorcio Express SAS y restitución del fuero sindical como presidente de la organización sindical Unión General de Trabajadores del
reintegro como empleado de Consorcio Express SAS y restitución del fuero sindical como presidente de la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia “UGETRANS”» , y que se ordene a la empleadora pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por la terminación unilateral del contrato de trabajo. La tutela se admitió el 22 de noviembre de 2021 se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. 4Radicación n.° 65166
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En el término concedido la sociedad Consorcio Express SAS por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la tutela y pidió declarar su improcedencia ya que el tutelante no está acreditando la vulneración de algún derecho fundamental; reseñó que en marzo de 2018 la empresa terminó de manera unilateral y con justa causa el contrato de trabajo del demandante, ya que el 20 de febrero de ese año al trabajador le fue suspendida la tarjeta de operación n.° 155547 por parte del Ente Gestor Transmilenio SA, en atención a que el 4 de febrero de 2018 el trabajador se negó a realizarse la prueba de alcoholimetría; que la terminación de la relación quedó supeditada a la ejecutoria de la sentencia que resolviera el proceso de levantamiento de fuero sindical, lo que aconteció el 25 de marzo de 2021 con el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
sindical, lo que aconteció el 25 de marzo de 2021 con el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Así se recordó en la sentencia CC SU-1162018:
5Radicación n.° 65166 SCLAJPT-11 V.00 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […]
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]
f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que no se cumple con el presupuesto de inmediatez mencionado en la providencia citada. Sobre este tópico, es evidente que no se cumple esa exigencia, pues la sentencia cuestionada, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia que autorizó el despido del trabajador ahora tutelante, data del 25 de marzo
exigencia, pues la sentencia cuestionada, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia que autorizó el despido del trabajador ahora tutelante, data del 25 de marzo de 2021 mientras que la acción constitucional se radicó el 18 6Radicación n.° 65166 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2021, cuando se había superado el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección, sin que medie prueba alguna que justifique la tardanza. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar
anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia 7Radicación n.° 65166
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De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente al avizorarse que el tutelante acudió oportunamente a solicitar la reivindicación de sus garantías de manera «inmediata» como lo establece el artículo 86 superior.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de manera «inmediata» como lo establece el artículo 86 superior.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65166
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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