CSJ - STL17082-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17082-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17082-2023 Radicación n.°105029 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL.
I. ANTECEDENTES El partido Centro Democrático promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; y el derecho a elegir y ser elegido de los ciudadanos Gonzalo Serrato Mejía, Miguel Ángel Maldonado Arciniegas y Anderson Divier Pinzón Castellanos, candidatos a la Junta Administradora Local de Kennedy en Bogotá, inscritos en representación de ese partido.Radicación n.° 105029
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Para sustentar su solicitud, manifestó el partido accionante que le informó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aplicaría la consulta popular para seleccionar los candidatos a la Juntas Administradoras Locales de Bogotá, así como las reglas que regirían ese ejercicio, sin que de parte de los órganos que conforman la organización electoral existiera pronunciamiento o reparo alguno.
candidatos a la Juntas Administradoras Locales de Bogotá, así como las reglas que regirían ese ejercicio, sin que de parte de los órganos que conforman la organización electoral existiera pronunciamiento o reparo alguno. Señaló que la Registraduría dispuso de un grupo de funcionarios de la Oficina de Gestión Electoral para que verificaran, una a una, la conformación de las diferentes listas; que en la localidad de Kenedy se inscribieron 21 candidatos (11 de género masculino y 10 de género femenino), con lo que, en su criterio, se dio cumplimiento al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; y que la consulta se llevó a cabo el 4 de junio de 2023. Afirmó, que dando cumplimiento al artículo 7º de la mencionada Ley 1475 de 2011, con base en los resultados que arrojó la consulta popular, se elaboraron las listas de los candidatos a las Juntas Administradoras Locales por ese partido para Bogotá; y que para aspirar al cargo en la localidad de Kenedy se avalaron 11 candidatos, entre ellos, Gonzalo Serrato Mejía, Miguel Ángel Maldonado Arciniegas y Anderson Divier Pinzón Castellanos. Indicó que por Resolución 9879 de 18 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral revocó la lista avalada e inscrita en representación de ese partido para las elecciones locales de 29 de octubre hogaño; que contra la mencionada resolución presentó recurso de reposición; y que en acto administrativo de 27 de septiembre del año que
representación de ese partido para las elecciones locales de 29 de octubre hogaño; que contra la mencionada resolución presentó recurso de reposición; y que en acto administrativo de 27 de septiembre del año que avanza el Consejo decidió confirmar la resolución recurrida. 2Radicación n.° 105029
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Alegó que con esa decisión el Consejo Nacional Electoral, por un lado, no solo desconoció el derecho fundamental a elegir y ser elegidos de Gonzalo Serrato, Miguel Maldonado y Anderson Pinzón, sino que además, desconoció los derechos de los ciudadanos que participaron en el proceso de consulta popular; y por otro, vulneró el derecho a la igualdad de todos los anteriores, dado que la lista de la localidad de Kenndy compartía las mismas características que la lista de la localidad de Usaquén, frente a la cual la autoridad convocada indicó que se debía respetar el resultado de la consulta popular y negó una solicitud de revocatoria. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se mantuviera incólume la lista de aspirantes a ocupar el cargo de elección popular en la Junta Administradora Local de Kennedy que se encuentra avalada e inscrita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela; vinculó a Gonzalo Serrato Mejía, a Miguel Ángel Maldonado Arciniegas y a Anderson Divier Pinzón Castellanos; y tanto a accionados como a vinculados les dio traslado para
Superior de Bogotá admitió la acción de tutela; vinculó a Gonzalo Serrato Mejía, a Miguel Ángel Maldonado Arciniegas y a Anderson Divier Pinzón Castellanos; y tanto a accionados como a vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, Miguel Ángel Maldonado Arciniegas reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio. 3Radicación n.° 105029
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El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una profesional de la Oficina Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral informó que la actuación administrativa que se adelantó tiene como base el informe remitido por un registrador delegado en lo electoral, en el que señaló que la lista del Centro Democrático para la Junta Administradora Local de Kennedy no cumplió con el requisito de estar conformada por mínimo el 30% de uno de los géneros, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Manifestó que a partir de las pruebas recaudadas en el plenario se estableció que la agrupación política inscribió en la lista para esa Localidad un total de 11 candidatos, de los cuales 10 son hombres y una es mujer, por lo que no cumplió con el porcentaje exigido en la aplicación de la cuota de género, ya que ese requisito se cumplía con mínimo 4 mujeres.
un total de 11 candidatos, de los cuales 10 son hombres y una es mujer, por lo que no cumplió con el porcentaje exigido en la aplicación de la cuota de género, ya que ese requisito se cumplía con mínimo 4 mujeres. Adicionalmente, desde la consulta interna, la lista avalada por el Partido no cumplió con los resultados del mecanismo seleccionado para escoger a sus candidatos y candidatas, ya que la onceava votación más alta para definir el renglón 11 de la lista presentada ante la Registraduría fue la María Fernanda Pacheco Mejía, que obtuvo 153 votos, no la de William Miguel Fonseca Sierra, quien no participó en la consulta, pero finalmente quedó incluido en el renglón referido de la lista objetada. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela, de un lado, porque no hubo legitimación en la causa por activa y, de otro, porque no se cumplió 4Radicación n.° 105029 SCLAJPT-01 V.00 con el requisito de subsidiaridad, ya que pudo haber acudido a la acción de nulidad electoral para discutir el acto administrativo que ataca.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría efecto o simplemente caería en el vacío. Una de las circunstancias que se materializa la figura de la carencia actual de objeto es la del daño consumado. En sentencia CC SU 225-2013 la Alta Corporación señaló que la carencia actual de objeto por daño consumado: Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar 5Radicación n.° 105029 SCLAJPT-01 V.00 una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, ante la imposibilidad de evitar la vulneración o el peligro, lo único procedente es el resarcimiento del posible daño causado, pero el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha sostenido que la acción de amparo es improcedente cuando se ha consumado la
único procedente es el resarcimiento del posible daño causado, pero el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha sostenido que la acción de amparo es improcedente cuando se ha consumado la vulneración, ya que fue concebida como una acción preventiva y no indemnizatoria. En el caso que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que la acción de tutela se promovió para que se mantuviera la lista de aspirantes a ser elegidos como miembros de la Junta Administradora Local de Kennedy, generada por el partido Centro Democrático con el único propósito de que los mismos pudieran participar en la contienda electoral del 29 de octubre del año que avanza, perdió objeto la acción de amparo, dado que, a la fecha, la contienda ya tuvo lugar, por lo que se configura una carencia actual de objeto, por hecho consumado. Ahora bien, es importante aclarar que, en todo caso, el convocante cuenta con los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir el contenido del acto administrativo que revocó la lista, jurisdicción a la que, por un lado, debió acudir de manera preferente antes de promover la presente acción de tutela y que no lo hizo y, por otro, es la jurisdicción competente para analizar si hubo un daño y si este debe resarcirse. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuesta en el presente proveído. 6Radicación n.° 105029
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V. DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuesta en el presente proveído. 6Radicación n.° 105029
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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