CSJ - STL17083-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17083-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17083-2021 Radicación n.° 65168 Acta n° 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de TOMÁS ROPERO VARGAS contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.Radicación n.° 65168
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Tomás Ropero Vargas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al “debido proceso, seguridad social, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad de trabajo, irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda, y a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”, presuntamente transgredidas
establecidos en normas laborales, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda, y a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”, presuntamente transgredidas por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas trascendentales para la resolución del asunto, en consideración al escrito tutelar y los elementos probatorios aportados, se tienen las siguientes:
1. Que el señor Tomás Ropero Vargas el 18 de febrero de 2008 elevó solicitud de pensión especial de vejez por alto riesgo al ISS, la cual fue negada mediante Resolución n.º 3390 de 2009, por no cumplir con las 700 semanas entre el 26 de junio de 2004 al 2008, lo que fue confirmado en Resolución n.º 11880 del 16 de diciembre de 2009 y 1665 del 24 de diciembre de 2009, alegando que no acreditaba las 500 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición.
2. Que, nuevamente solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo el 18 de noviembre de 2013 a
2Radicación n.° 65168
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Colpensiones, siendo negada mediante Resolución GNR263477 del 21 de julio de 2014, alegando que no se acreditaban los requisitos del Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 y Decreto 2090 de 2003.
3. Que, finalmente mediante Resolución GNR10459 del 19 de enero de 2015, fue reconocida la prestación
se acreditaban los requisitos del Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 y Decreto 2090 de 2003.
3. Que, finalmente mediante Resolución GNR10459 del 19 de enero de 2015, fue reconocida la prestación pensional de vejez, a partir del 1 de febrero de 2014 en cuantía de $944.819, equivalente al 90% del IBL de los últimos 10 años.
4. Que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de su pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 18 de febrero de 2008, con el 90% de promedio mensual de las asignaciones devengadas durante los últimos 10 años de servicios, la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.°
54001310500320180037300.
5. Que, lo anterior, con fundamento en el hecho que el señor Ropero Vargas desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 30 de junio de 2014, se desempeñó como minero de socavones y subterráneos para diferentes empresas del sector de la minería, aportando un total de 1.708.43 según el reporte de semanas cotizadas en pensiones.
6. Que el juzgado cognoscente, emitió sentencia el 28 de junio de 2018, condenando a la demandada al pago
3Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 del retroactivo pensional de la pensión de vejez de alto
junio de 2018, condenando a la demandada al pago 3Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 del retroactivo pensional de la pensión de vejez de alto riesgo causado en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2012 al 31 de enero de 2015, liquidado de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1281 de 1994, en concordancia con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, indexado mes a mes.
7. Que, dicha providencia fue recurrida por las partes en la oportunidad procesal pertinente; en segunda instancia, el Tribunal decretó prueba de oficio consistente en requerir a Acerías Paz del Río S.A., para que indicara si las labores ejercidas por el demandante se ejecutaron en socavones o subterráneos, con el fin de establecer la verdad material sobre los hechos controvertidos, dado, que este periodo fue negado en primera instancia y fue objeto de apelación por el demandante.
8. Que Acerías Paz del Río, dio repuesta a la solicitud, “aclarando, que en el curso de toda la relación laboral el actor se desempeñó como “Dinamitero Control Gas” en la mina se Samacá en trabajos prestados en socavones o subterráneos lo que incluía transportar los explosivos al sitio a fuerza muscular, inspeccionar el frente de trabajo antes de efectuar la quema, efectuar el control de los gases, la quema de barrenos y otros relacionados”.
socavones o subterráneos lo que incluía transportar los explosivos al sitio a fuerza muscular, inspeccionar el frente de trabajo antes de efectuar la quema, efectuar el control de los gases, la quema de barrenos y otros relacionados”.
9. Que en fallo del 24 de mayo de 2021, el Tribunal accionado, con un salvamento de voto, profirió
4Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 sentencia modificando la recurrida en su numeral segundo, en cuanto a condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, pero conforme al Decreto 758 de 1990, aplicando el régimen de transición del Decreto 2090 y 1281 de 1994, derecho causado el 19 de noviembre de 2008, con una mesada pensional de $747.809.61, que incrementada conforme al IPC para el año 2021 se debía ajustar a $1.216.850.13, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 11 de octubre de 2013.
10. Que, la Sala Laboral declaró probada la prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 11 de noviembre de 2013, con fundamento en el hecho que “el derecho se causó el 19 de noviembre de 2008, y la primera reclamación posterior a esta fecha, es el recurso de reposición interpuesto el 18 de mayo de 2009, donde insiste, en que ya tenía causado el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de
2008, y la primera reclamación posterior a esta fecha, es el recurso de reposición interpuesto el 18 de mayo de 2009, donde insiste, en que ya tenía causado el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo”.
11. Que la Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte en el sentido que, «señalan que cuando hay culpa de la demandada y que es ella quien induce en error a la persona para seguir cotizando debe reconocerse desde la fecha en que se causa el derecho, en el presente caso se causó el 18 de
5Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2008, fecha en que elevó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales». Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] ordenar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a fin de que se garantice el debido proceso, artículo 29, garantías judiciales artículo 228, mínimo vital y móvil artículo 53 y acceso a la justicia 229 de la Constitución Política Colombiana Ordenar […] para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES reconozca, reliquide y pague al señor TOMÁS ROPERO VARGAS, su pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 18 de febrero de 2008, fecha en que elevó la solicitud y la misma se liquide y pague con el 90% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante los últimos 10 años de servicios.
por actividad de alto riesgo a partir del 18 de febrero de 2008, fecha en que elevó la solicitud y la misma se liquide y pague con el 90% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante los últimos 10 años de servicios. Se sirva ordenar el pago del retroactivo a partir del 18 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero 2015, efectuando las diferencias pensionales causadas entre el 1 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2021. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta por parte del aquí accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros, radicado bajo el número 54001-31-05-003-2018-00373-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones manifestó que, evaluada la pretensión perseguida del 6Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 accionante, era de afirmar que no recaía en dicha entidad, pues se evidenciaba que versa sobre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Solicitó se declarara improcedente la acción por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto
pues se evidenciaba que versa sobre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Solicitó se declarara improcedente la acción por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como “ la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que pueda constituirse en una tercera instancia”. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de 7Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Al abordar el estudio del asunto sometido a consideración de esta Sala, entiende la misma que el amparo
principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Al abordar el estudio del asunto sometido a consideración de esta Sala, entiende la misma que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de mayo de 2021 a fin que se reconozca, liquide y pague la pensión especial de vejez del accionante a partir del 18 de febrero de 2008, y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva providencia, en la que no se declare probada la excepción de prescripción y se acceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde esa data y hasta el 31 de enero de 2015. Así pues, lo primero que debe entrar a determinar esta Sala, es si acorde con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el presente resguardo cumple las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, establecidas por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre otras, la CC SU-267-19, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que
constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 8Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En tal contexto, se tiene que: (i)Tomás Ropero Vargas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como extremo demandante dentro del litigio que suscitó la presente acción; (ii) también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra el Tribunal que el 24 de mayo de 2021 emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, cumpliéndose por ello también con la inmediatez; (iv) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante;(v) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, en consideración al monto de las pretensiones que le fueron negadas ; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un
puesto que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, en consideración al monto de las pretensiones que le fueron negadas ; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso; y, la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Así las cosas, luego de advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-11618, esto es: 9Radicación n.° 65168
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, según la jurisprudencia de esta Sala, esta vía constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el accionante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 10Radicación n.° 65168
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De modo que, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
Estado Social de Derecho. 10Radicación n.° 65168
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De modo que, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al revisar las consideraciones consignadas en la providencia confutada, la mayoría de integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta no encontró discusión en cuanto al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en la medida que acreditó las 700 semanas mínimas de cotización especial para acceder a la prestación contenida en el Decreto 2090 de 1993, además que el actor contaba para el 28 de julio de 2003, momento de entrada en vigencia de dicho decreto, con más de 500 semanas cotizadas, y podía exigir el reconocimiento por régimen de transición con las normas que regulaban anteriormente la pensión especial de vejez. Explicó que, en la demanda se reclamó que el demandante tenía derecho a la pensión desde el 18 de febrero de 2008 “pero para ese periodo apenas contaba con 1021.4,704 semanas cotizadas por alto riesgo, lo que significa que debía contar con 55 años y para esa fecha apenas tenía
de 2008 “pero para ese periodo apenas contaba con 1021.4,704 semanas cotizadas por alto riesgo, lo que significa que debía contar con 55 años y para esa fecha apenas tenía 53”, por lo que, “ en esa medida, se tiene que para el 18 de noviembre de 2008 que el actor cumplió 54 años alcanzó a 11Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 cotizar 1060,314 semanas por actividades de alto riesgo y un total de 1462.464 semanas; por lo que a partir de ese día causó el derecho a reclamar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme al Decreto 7258 de 1990, aplicando el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y 1281 de 1994”. En seguida dijo que, respecto de la fecha de disfrute de la mesada pensional que: […] el Decreto 758 de 1990 que rige íntegramente la prestación a que tiene derecho el actor, señala, que es un requisito la desvinculación formal del sistema general de pensiones y el actor siguió cotizando hasta diciembre de 2014; no obstante, providencia SL1353 de 2019 que fue citada en primera instancia, determina que “… ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema” y entre estas fechas se encuentra la solicitud del demandante con requisitos cumplidos, que es negada por la entidad, cuando ya acreditaba los presupuestos para acceder al
sistema” y entre estas fechas se encuentra la solicitud del demandante con requisitos cumplidos, que es negada por la entidad, cuando ya acreditaba los presupuestos para acceder al derecho establecido en la norma. En este caso, el actor elevó reclamación el 18 de febrero de 2008 y ésta solo fue resuelta negativamente hasta el 17 de abril de 2009, mediante la Resolución No. 3390 de 2009, para cuando ya había pasado la fecha en que estaba acreditada la edad y las semanas necesarias para la pensión especial– 18 de noviembre de 2008 – por lo que el actor siguió cotizando obligado por la entidad que insistió en que no cumplía requisitos y por esta negligencia, pese a la ausencia de retiro formal, la prestación debe reconocerse a partir del día siguiente a este cumplimiento. Con respecto a la excepción de prescripción dijo que por el grado jurisdiccional de consulta, debía revisarse como se aplicaba la misma, teniendo en cuenta que, el derecho se causó el 19 de noviembre de 2008 y la primera reclamación posterior a esta fecha, correspondió al recurso de reposición 12Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 impetrado el 18 de mayo de 2009 , donde insistió, ya tenía causado el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y la vía gubernativa fue resuelta en sede de apelación mediante Resolución n.° 1665 del 24 de diciembre de 2009, notificada al actor el 26 de enero de
2010. Precisando que: Si bien el demandante, elevó posteriormente otras reclamaciones
sede de apelación mediante Resolución n.° 1665 del 24 de diciembre de 2009, notificada al actor el 26 de enero de
2010. Precisando que: Si bien el demandante, elevó posteriormente otras reclamaciones insistiendo a COLPENSIONES sobre la existencia de su derecho, conforme los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.Y.S.S., solo el primer reclamo tiene el efecto de interrumpir la prescripción; por ende, finalizado el trámite de la primera reclamación cuando ya estaba causado el derecho, contabilizaban los 3 años para efectos de la prescripción y estos vencieron el 26 de enero de 2013, solo demandándose hasta el 11 de octubre de 2016 (Fol. 64), por lo que se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 11 de octubre de 2013.
Por lo anterior, siendo de recibo los argumentos de la apelación elevados por la parte demandante, se confirmará la decisión de primera instancia que le reconoció el derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, pero se modificará la modalidad en que se concedió y en su lugar se ordenará el reconocimiento conforme al Decreto 758 de 1990, aplicando el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y 1281 de 1994, causado el 19 de noviembre de 2008 con una mesada pensional de $747.809,61 que incrementada anualmente conforme al IPC para el año 2021 se debe reajustar a $1.216.850,13 y se revocará el numeral primero que declaró no probada la prescripción, para
de $747.809,61 que incrementada anualmente conforme al IPC para el año 2021 se debe reajustar a $1.216.850,13 y se revocará el numeral primero que declaró no probada la prescripción, para declararla parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de octubre de 2013. Revisada la documental incorporada a esta acción encuentra la Sala que ciertamente Tomás Ropero Vargas solicitó por primera vez el reconocimiento de su pensión especial por alto riesgo el 18 de febrero de 2008; que mediante Resolución 3390 del 17 de abril de 2009, el desaparecido ISS se la negó por el no cumplimiento de requisitos para acceder a ella; luego de varias solicitudes, Colpensiones a través de Resolución GNR10459 del 19 de 13Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2015 otorgó prestación económica de vejez por cuanto “fue imposible que se le reconociera la especial por alto riesgo”, desde el 1 de febrero de 2015. El Tribunal estableció como extremo final del agotamiento de la vía gubernativa, la expedición de la Resolución 1665 de 2009, notificada el 26 de enero de 2010, la cual decidió de manera definitiva la solicitud del accionante, por lo que concluyó que era a partir de dicha calenda que el señor Ropero Vargas contaba con un término de tres años para instaurar la acción ordinaria con el fin de
accionante, por lo que concluyó que era a partir de dicha calenda que el señor Ropero Vargas contaba con un término de tres años para instaurar la acción ordinaria con el fin de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo; término que vencía el 26 de enero de 2013 y, en atención a que se acudió a la demanda ordinaria solo hasta el 11 de octubre de 2016, esto es, por fuera del término atrás señalado, trascurriendo el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del CPTSS. En ese orden, contrario a lo expuesto por el accionante en su escrito tutelar, en el presente evento quedó demostrado que la interrupción de la prescripción de la acción laboral se dio con la reclamación elevada a la entidad administradora de pensiones después de haberse causado el derecho, el 18 de mayo de 2009, la cual fue resuelta de manera definitiva el 26 de enero de 2010, por lo que el tutelante contaba con tres años para incoar la respectiva demanda laboral y no lo hizo, pues esta solo tuvo lugar hasta el 11 de octubre de 2016 fecha en la que interpuso la demanda para solicitar el reconocimiento de la prestación especial de vejez por alto riesgo, junto con las diferencias entre las mesadas recibidas 14Radicación n.° 65168 SCLAJPT-11 V.00 y las consideradas adeudadas. Situación que dio paso a la configuración del fenómeno extintivo. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo censurado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben
configuración del fenómeno extintivo. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo censurado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inalterable por el sendero preferente, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Bajo ese panorama, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad intelectiva efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, dado que acudió a la norma procesal que regula la prescripción de las acciones en materia de derecho laboral y de la seguridad social, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
TOMÁS ROPERO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚCUTA, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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