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CSJ - STL17083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL17083-2026 Radicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la impugnación que LUZ STRELLA RÍOS QUINTERO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior d e Manizales profirió el 7 d e julio de 2026 , e n el trámite de la acción de tutela que promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a MARÍA DAMARIS VALENCIA GARCÍA.

I. ANTECEDENTES

La actora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas,Radicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 2

mínimo vital, igualdad y el que denominó «asistencia a persona menor de edad».

Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas al expediente digital , se tiene que María Damaris Valencia García promovió demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante, Luz Strella Giraldo Rendón, y la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, radicada bajo el n.°

al expediente digital , se tiene que María Damaris Valencia García promovió demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante, Luz Strella Giraldo Rendón, y la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, radicada bajo el n.° 17001-31-05-002-2024-00236-00, con el propósito de lograr el reconocimiento de la sustitución pensional en un 100%, a partir del 23 de julio 2024, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, José Alberto Giraldo Rendón, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como medida cautelar, la referida demandante solicitó la suspensión del pago de la prestación económica que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones le concedió a través de Resolución SUB n.° 338497 de 4 de octubre de 2024 , tanto a ella como a Luz Strella Giraldo Rendón.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, quien por medio de auto de 20 de enero de 2025, admitió la demanda, ordenó notificarla a las demandadas y programó fecha y hora para resolver acerca de la medida cautelar solicitad a, en los términos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 3

En audiencia de 22 de octubre de 202 5, la a quo (i) no reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de la ahora accionante en tanto el poder que allegó correspondía a

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En audiencia de 22 de octubre de 202 5, la a quo (i) no reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de la ahora accionante en tanto el poder que allegó correspondía a otro proceso, (ii) accedió a la medida cautelar pretendida, (iii) ordenó comunicar la decisión a Colpensiones , y (iv) dispuso continuar con el trámite del proceso, sin que las partes manifestaran reparo alguno.

Luego, a través de auto de 27 de octubre de 2025, la funcionaria judicial ordenó la acumulación del proceso descrito y del ordinario laboral n.° 17001-31-05-002-202500092-00 que también cursaba ante su despacho judicial , que fue promovido por la accionante, Luz S trella Giraldo Rendón, contra María Damaris Valencia García y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al advertir que en ambos se pretendía la sustitución pensional en un 100%, con ocasión del fallecimiento de José Alberto Giraldo Rendón, a partir del 23 de julio 2024, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En cumplimiento de la orden judicial previamente mencionada, por medio de oficio n.° 1969 de 28 de octubre de 2025, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales comunicó a Colpensiones la decisión de 22 de octubre de 2025.

Dicha entidad por medio de Resolución SUB n.° 141824 de 30 de abril de 2026, suspendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s concedida a la actora y a María

de 22 de octubre de 2025.

Dicha entidad por medio de Resolución SUB n.° 141824 de 30 de abril de 2026, suspendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s concedida a la actora y a María Damaris Valencia García.Radicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 4

En criterio de la accionante, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que adoptó la decisión de 22 de octubre de 2025 «sin ser escuchada en audiencia, [pues] no fue tenida en cuenta en las diferentes audiencias realizadas y cuyo poder pudo ser otorgado en las mismas».

Manifestó que tal determinación afecta su mínimo vital y el de su hijo menor, quien si bien no es hijo biológico del causante, también depende de la mesada pensional que ella percibía, en tanto aquel los apoyó económicamente en vida.

Refirió que a ella le fue reconocido un 60.68% de la prestación, con lo cual sufragaba sus gastos y los de su hijo menor, quien actualmente se encuentra estudiando.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, -se extraese deje sin valor legal y efecto jurídico la decisión que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales profirió el 22 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene reanudar el pago de la pensión de sobrevivencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2026

reanudar el pago de la pensión de sobrevivencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2026 y, por medio de providencia de 24 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la admitió, corrió traslado a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 5

Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, por medio de auto de 30 de junio de 2024, vinculó al trámite constitucional a María Damaris Valencia García.

Durante tal lapso , la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales manifestó que la decisión de 22 de octubre de 2025 se fundamentó en el artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008, conforme al cual si la controversia por el derecho a la sustitución pensional se suscita únicamente entre cónyuge(s) y/o compañera(s) permanente(s), el pago de la prestación debe quedar en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Asimismo, adujo que comoquiera que Colpensiones no acató lo establecido en la citada normativa, lo procedente era suspender el pago de la prestación económica, en tanto existía discusión acerca del porcentaje de la pensión reconocido a cada una de ellas y su calidad de beneficiarias.

Igualmente, refirió que si la accionante no estuvo de acuerdo con la imposición de la cautela debió manifestar su

existía discusión acerca del porcentaje de la pensión reconocido a cada una de ellas y su calidad de beneficiarias.

Igualmente, refirió que si la accionante no estuvo de acuerdo con la imposición de la cautela debió manifestar su inconformidad en la diligencia, pero no compareció, de modo que la acción de tutela resultaba improcedente.

Por último, allegó el enlace de acceso a los expedientes digitales radicados bajo los n.° 17001-31-05-002-202400236-00 y 17001-31-05-002-2025-00092-00.Radicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 6

María Damaris Valencia García solicitó se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo el argumento que la actora fue notificada legalmente de la demanda; sin embargo, no la contestó y en la audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue representada por una abogada «que tenía un poder deficiente », motivo por el cual la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales no le permitió actuar.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 7 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente e l amparo invocad o, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto que decidió acerca de la medida cautelar, pese a que eran procedentes.

Lo anterior, aunado a que la accionante no compareció

subsidio, apelación, contra el auto que decidió acerca de la medida cautelar, pese a que eran procedentes.

Lo anterior, aunado a que la accionante no compareció a la audiencia de 22 de octubre de 2025, en la que no se le reconoció personería jurídica a su apoderada por carecer de poder, determinación respecto de la cual tampoco se planteó cuestionamiento alguno.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior de cisión, la accionante la impugna, para lo cual aduce que no manifestó ningún reparo en la audiencia de 22 de octubre de 2025, por cuanto no fue convocada en debida forma a la misma.Radicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 7

Agrega que durante dicha diligencia, «no [se] verific[ó] la presencia de la misma, a efectos si concedía el poder de manera verbal o no, tampoco qued [ó] demostrado que en las varias audiencias que se realizaron para tomar la decisión que llev[ó] a la suspensión de la respectiva mesada pensional a la afectada se le convoc[ó]».

Aduce que el a quo constitucional no analizó el proceso en su totalidad a efectos de constatar la forma en la que fue convocada a la audiencia en la que se adoptó la decisión de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes.

Por último, reitera que la suspensión del pago de la prestación afecta su derecho al mínimo vital y el de su menor hijo, en tanto la mesada pensional constituye la fuente de ingresos para atender sus necesidades básicas , caso en el

Por último, reitera que la suspensión del pago de la prestación afecta su derecho al mínimo vital y el de su menor hijo, en tanto la mesada pensional constituye la fuente de ingresos para atender sus necesidades básicas , caso en el cual la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 8

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el

CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 9

juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se extrae que la proponente acudió a la acción constitucional con el propósito de que se deje sin valor legal y efecto jurídico la decisión que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales profirió el 22 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se ordene reanudar el pago de la pensión de sobrevivencia.

No obstante, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que los medios de prueba aportados al expediente dan cuenta que no interpuso recurso de reposición y/o apelación contra la decisión de acceder a medida cautelar solicitada, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y en el numeral 7.° del artículoRadicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 10

65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último en consonancia con el inciso 2.° del artículo 85A

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65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último en consonancia con el inciso 2.° del artículo 85A ibidem, a fin de exponer los reparos que plantea por esta vía y eventualmente lograr la revocatoria de la providencia que cuestiona.

Ahora, esta Sala no pasa por alto que en la audiencia en la que se adoptó dicha determinación, la jueza accionada no reconoció personería jurídica para actuar a su apoderada judicial; sin embargo, al revisar el contenido de la misma, se aprecia que aquella tampoco manifestó reproche alguno al respecto, en tanto guardó absolut o silencio, sin que tal omisión de la profesional del derecho pueda corregirse mediante la acción de tutela.

Ahora, respecto al reparo de la promotora relativo a que no fue convocada en debida forma a la audiencia de 22 de octubre de 2025, en la que -afirmó- bien pudo otorgar a quien dijo ser su apoderada judicial el mandato que se echó de menos, cabe precisar que también desconoce el requisito de subsidiariedad en comento, dado que si la ac cionante -aun cuando aquella asistió- consideró que hubo una irregularidad en la notificación del auto de 20 de enero de 2026, en el que se admitió la demanda y se programó la fecha para llevar a cabo la referida audiencia especial, debió interponer el respectivo incidente de nulidad, en los términos del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicableRadicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 11

a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145

8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicableRadicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 11

a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí que no sea de recibo la afirmación de la tutelante en cuanto a que el juez constitucional de primer grado no analizó el proceso en su totalidad a fin de verificar que se le hubiese convocado en debida forma a dicha diligencia, pues si tenía reparos sobre el particular, lo procedente era que promoviera el referido mecanismo al interior del proceso en cuestión, toda vez que al juez de tutela no le está dado sustituir la apreciación que sobre determinado asunto tenga el juez natural ni interferir en la órbita de su competencia.

Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, en cuanto a la manifestación relativa a que la suspensión del pago de la prestación vulnera su derecho al mínimo vital y el de su menor hijo, en tanto la mesada pensional constituye la fuente de ingresos para atender sus necesidades básicas, importa precisar que en este casoRadicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 12

pensional constituye la fuente de ingresos para atender sus necesidades básicas, importa precisar que en este casoRadicado n.° 17001-22-05-000-2026-10038-01 12

concreto no se advierte una afectación de tal entidad que habilite la excepcional intervención del juez de tutela a fin de adoptar medidas urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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