CSJ - STL17084-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17084-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17084-2021 Radicación n.º 65174 Acta n.º 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 65174
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad Banco de Bogotá S.A. presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que la señora Jessica Lorena Ballén Gauta celebró contrato de trabajo a término indefinido el 10 de marzo de 2016 con esa entidad; que aquella cuenta con fuero sindical por ser la primer suplente de la organización sindical de la
manifiesta que la señora Jessica Lorena Ballén Gauta celebró contrato de trabajo a término indefinido el 10 de marzo de 2016 con esa entidad; que aquella cuenta con fuero sindical por ser la primer suplente de la organización sindical de la Unión de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia -Ultranfincol; que debido a esa garantía, se acudió ante el juez laboral para solicitar la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo. Narra que el 12 de septiembre de 2019 la Gerencia de Compensación y Beneficios puso en conocimiento de la Contraloría del Banco de Bogotá «un patrón de comportamiento de algunos funcionarios de la entidad, consistente en la alteración de facturas para la obtención del auxilio óptico regulado en artículo 24 de la Convención Colectiva 2018-2021 suscrita con la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios» ; que, en 2Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, esta división el 25 de septiembre, 21 de octubre, 05 de noviembre y 20 de noviembre de 2019 emitió informes en los que se evidenció la radicación de 49 facturas alteradas, ello en la medida que eran emitidas por establecimientos de comercio que no existían, entre ellos la óptica Centro Óptico Brillo. Indica que la señora Ballén Gauta presentó ante la Gerencia de Compensación y Beneficios la solicitud de auxilio óptico con factura n.º 1483 el 27 de julio de 2019 por
óptica Centro Óptico Brillo. Indica que la señora Ballén Gauta presentó ante la Gerencia de Compensación y Beneficios la solicitud de auxilio óptico con factura n.º 1483 el 27 de julio de 2019 por valor de $390.000 expedida por la mencionada óptica, el cual, conforme a la referida investigación, no cuenta con certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio y, además, el número de identificación tributaria -NIT que se observa en la factura no corresponde al de un establecimiento de comercio, sino a una persona natural; que el 13 de noviembre de 2019 se informó a la trabajadora de la apertura de proceso disciplinario en su contra, citándola a diligencia de descargos el 19 de noviembre de 2019, aplazada para el 22 de noviembre de 2019, por petición de la misma. Señala que el 20 de diciembre de 2019 le entregó comunicación a la citada señora, en la que le informó la decisión del proceso disciplinario y anunció que se radicaría la demanda laboral especial de levantamiento de fuero 3Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 sindical en la medida que «incurrió en faltas graves al incumplir las obligaciones contempladas en el artículo 55, numerales 4 y 5 del artículo 58, artículo 60, numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 58 norma que subrogo el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 75 y siguientes
58, artículo 60, numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 58 norma que subrogo el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 75 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, adicionalmente el Código de ética» ; trámite que radicó el 03 de febrero de 2020 y fue asignado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.º 2020-057. Relató que gestionó todas las formas de notificar a la demandada y al Sindicato, pero no fue posible, por lo que, una vez realizada la notificación de citación personal y por aviso, el despacho designó curador ad litem para que los representara, el cual fue notificado mediante auto del 24 de mayo de 2021 y, el 31 siguiente contestó la demanda, e igualmente, se efectuó la práctica de pruebas conforme al artículo 114 del C.P.T y S.S.S.; que el 01 de junio de 2021 el a quo profirió sentencia de primera instancia mediante la cual estableció: PRIMERO: DECLARAR que empleador BANCO DE BOGOTÁ tiene justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de JESSICA LORENA BALLÉN GAUTA, conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la garantía de fuero sindical de la que goza la demandada JESSICA LORENA BALLÉN GAUTA, en calidad de miembro de la junta directiva de la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO “UTRAFINCOL” conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
calidad de miembro de la junta directiva de la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO “UTRAFINCOL” conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: AUTORIZAR al empleador BANCO DE BOGOTÁ a que de por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral
4Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 y con justa causa de JESSICA LORENA BALLÉN GAUTA, conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de Inexistencia de la justa causa propuesta por el curador ad litem.
QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo” “(…) Refirió que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que se surtiera el recurso de apelación frente a sentencia de primera instancia, y mediante providencia del 09 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir a la trabajadora demandada.
Aduce que en dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales; que en sentencia proferida por el mismo Tribunal -Sala Cuarta Laboral, el 19 de octubre de 2020 (rad. 2020-047), se decidió confirmar la decisión de levantamiento de fuero sindical, al existir justa causa de terminación del contrato, «decisión que tuvo como base hechos
2020 (rad. 2020-047), se decidió confirmar la decisión de levantamiento de fuero sindical, al existir justa causa de terminación del contrato, «decisión que tuvo como base hechos similares a los traídos a colación en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical objeto de estudio»; y, que los funcionarios de una entidad financiera deben tener un comportamiento ético ya que los clientes depositan su confianza en nuestro actuar. 5Radicación n.° 65174
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Alega que la afirmación del Tribunal de que no se acreditó de forma clara y fehaciente la justa causa endilgada a Jessica Ballén resulta contraria a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso objeto de estudio, pues se aportó los diferentes estudios (entre ellos de campo) realizados por la Contraloría del Banco de Bogotá, proceso disciplinario, factura presentada por Jessica Ballén, y proceso disciplinario de Sonia Cristina Guevara Ruiz y Norbey Alexander Bohórquez en los que los colaboradores confiesan que fue por intermedio de Henry Rodríguez que adquirieron la factura allegada a la Gerencia de Compensación y Nómina para ser beneficiarios del auxilio óptico. Afirma que la actuación de la señora Ballén fue contraria a derecho y a la normatividad del Banco de Bogotá, pues se violó los valores corporativos que se deben presentar en toda actuación por parte de los colaboradores, tales como principio de honestidad, pues «no tenía como finalidad el pago de unas gafas por monto determinado, sino sacar un provecho con la finalidad de
en toda actuación por parte de los colaboradores, tales como principio de honestidad, pues «no tenía como finalidad el pago de unas gafas por monto determinado, sino sacar un provecho con la finalidad de aumentar el patrimonio de la trabajadora la cual se limitaba a la compra de la factura y radicarla ante área competente resultando contrario a los principios, reglamento interno de trabajo y Código de ética» . En suma, dice que el Tribunal no valoró las pruebas de manera congruente a los hechos, pretensiones, y justas causas alegadas, lo cual conllevó a que se incurriera en error en el juicio valorativo de la prueba, ya que «en efecto probó la justa causa de terminación del contrato dado que [la demandada] incurrió en un conflicto de interés al 6Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 mantener una relación comercial con el señor HENRY RODRIGUEZ otro colaborador del Banco, con el fin de engañar al banco con la presentación de una factura no real como sustento para reclamar un auxilio óptico». Agrega que el Colegiado accionado no adoptó criterios objetivos y racionales frente a las pruebas practicadas y la documental allegada, en el entendido que conforme al Informe de Contraloría General del Banco de Bogotá «hubo inconsistencias en facturas presentadas en el año 2019 por auxilios ópticos, que los trabajadores obtuvieron las facturas en una óptica denominada como “óptica brillo”, que dicho establecimiento de comercio no contaba con registro mercantil... que tampoco
facturas presentadas en el año 2019 por auxilios ópticos, que los trabajadores obtuvieron las facturas en una óptica denominada como “óptica brillo”, que dicho establecimiento de comercio no contaba con registro mercantil... que tampoco existía en la dirección que decía funcionar, así quedo probado y lo afirmó en audiencia una de las testigos»; que el Tribunal no valoró las pruebas, y le dio el sentido que no corresponde a la realidad de los hechos, pues desestimó las mismas. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2021, para que, en su lugar se ordene emitir un nuevo fallo «que revise y estudie de fondo el presente proceso especial de levantamiento de fuero sindical… conforme a derecho». Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte convocada y vincular a las autoridades, partes e 7Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá informó los trámites adelantados dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir n.º 20200005700, y solicitó tener en cuenta que, «en el proceso especial de fuero sindical conocido por este Juzgado, se realizaron todos los trámites pertinentes acorde con la legislación laboral, siendo la
n.º 20200005700, y solicitó tener en cuenta que, «en el proceso especial de fuero sindical conocido por este Juzgado, se realizaron todos los trámites pertinentes acorde con la legislación laboral, siendo la decisión tomada por este Despacho conforme a las pruebas legamente aportadas al proceso y la libre formación del convencimiento» . Por tanto, manifestó que ese juzgado no ha vulnerado derecho alguno. Por su parte, quien fuera designado como curador ad lítem de Jessica Lorena Ball[é]n y del sindicato Ultranfincol, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, según su criterio, los argumentos de la decisión censurada son claros, pues el banco demandante «presentó como pruebas las declaraciones y decisiones tomadas en procesos llevados a cabo contra personas diferentes a la demandada. En ningún caso lograron probar que la señora BALLEN incurrió en la conducta en que se basa el Banco para dar por terminada con justa causa la relación laboral. Nadie puede ser juzgado por hechos cometidos por terceros... descubrió un “patrón de conducta”, pero nunca que la demandada hubiera incurrido en tal conducta» .; además, se pretende con esta tutela que se revise todo el proceso laboral como si se tratara de un recurso de casación, lo cual es totalmente improcedente. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. 8Radicación n.° 65174
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. 8Radicación n.° 65174
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2021 , para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento «que revise y estudie 9Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 de fondo el presente proceso especial de levantamiento de fuero sindical… conforme a derecho». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta
9Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 de fondo el presente proceso especial de levantamiento de fuero sindical… conforme a derecho». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así pues, es importante indicar que: (i) el Banco de Bogotá S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
Bogotá S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el 10Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procede recurso alguno; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (viii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los tres (3) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 11Radicación n.° 65174
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 9 de septiembre de 2021 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, de los recursos de apelación del curador ad litem del sindicato y de la demandada Jessica Lorena Ballén Gauta y, fijó como problema jurídico: 12Radicación n.° 65174
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Si los hechos que se le imputan a la trabajadora demandada, como justa causa para el despido, fueron debidamente acreditados dentro del proceso; y, si los mismos, constituyen violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales, legales y contractuales, que recae en cabeza de la demandada, conforme a lo preceptuado en la causal señalada en el numeral 6° del literal a) del art. 62 del C.S.T., en los términos y
conforme a lo preceptuado en la causal señalada en el numeral 6° del literal a) del art. 62 del C.S.T., en los términos y condiciones alegadas, por la entidad accionante, en el libelo demandatorio; lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada. Enseguida, citó los preceptos normativos aplicables, a saber: artículos 21, 58, 60, 62 literal a) y parágrafo único del literal b), 115, 405, 406 literal c) y 410, del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 39 y 53 de la Constitución Política. Y, en cuanto a la premisa fáctica, comenzó por indicar que no era motivo de discusión en el recurso de alzada, que: […] la demandada JESSICA LORENA BALLEN GAUTA, ingresó a laborar al servicio de la entidad demandante, a partir del 10 de marzo de 2016, en el cargo de Auxiliar de Operaciones; tampoco es motivo de discusión, la existencia de la Asociación Sindical denominada Unión de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia “ULTRAFINCOL”; como la garantía foral de que goza la demandada, como primer suplente de dicha Organización Sindical, desde el 6 de septiembre de 2019; que el 20 de diciembre de 2019, se le comunicó a la trabajadora demandada, la terminación del contrato de trabajo, quedando condicionado a lo que resuelva el Juez laboral, dentro de la acción de Levantamiento de Fuero Sindical, la cual se impetró el 3 de febrero de 2020.
demandada, la terminación del contrato de trabajo, quedando condicionado a lo que resuelva el Juez laboral, dentro de la acción de Levantamiento de Fuero Sindical, la cual se impetró el 3 de febrero de 2020. Precisado lo anterior, resaltó que de conformidad con lo establecido en artículo 167 del C.G.P., «siguiendo los principios reguladores de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora, demostrar la justa causa que alega para la terminación unilateral del contrato de trabajo 13Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 que vincula a las partes, en los términos alegados en el libelo demandatorio, como en la carta de terminación del contrato de trabajo». Luego, el Colegiado realizó el análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, así: A nivel de síntesis, la parte accionante, alega en la carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 20 de diciembre de 2019, vista a folios 140 a 147 del expediente, que debido a las inconsistencias e irregularidades que presentaban algunas facturas del mes de septiembre de 2019, respecto de la reclamación del auxilio óptico, se inició una investigación, en la cual se pudo establecer que fueron alteradas al ser emitidas por tres establecimientos de comercio inexistentes; que del estudio de la factura que presentó la accionada No 1407 del 10 de junio de 2019, expedida por la Óptica Centro Óptico Brillo, por valor de $395.000-, se pudo establecer que el NIT, de la factura no coincide con el nombre que se encuentra registrado en la página de la DIAN, el cual corresponde a RAUL
Brillo, por valor de $395.000-, se pudo establecer que el NIT, de la factura no coincide con el nombre que se encuentra registrado en la página de la DIAN, el cual corresponde a RAUL EDUARDO MORENO PEÑA, además, de no tener domicilio especifico el establecimiento de comercio; que al llamar al número telefónico que aparece en dicha factura, el operador genera un mensaje que no se encuentra instalado; que en razón a que no fueron convincentes sus afirmaciones, hechas en la diligencia de descargos, la accionada, presentó ante el Banco demandante, una factura carente de legitimidad, ya que, no fue diligente la accionada en validar la legalidad de la misma, al comprar de forma dudosa y de manera poco usual sus gafas al señor Henry Rodríguez, violando los valores corporativos como los principios generales de comportamiento establecidos en el Código de Ética, como en el Reglamento Interno de Trabajo, configurándose su conducta en una obligación grave al cumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones especiales, legales y contractuales, quedando enmarcada su conducta en un posible tipo penal, por la utilización de factura de dudosa procedencia, usándolas para el cobro y pago del beneficio de auxilio óptico. Precisado lo anterior, del examen conjunto de los medios probatorios, consistente en la prueba documental allegada y la testimonial recepcionada, así como del sentido 14Radicación n.° 65174
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Precisado lo anterior, del examen conjunto de los medios probatorios, consistente en la prueba documental allegada y la testimonial recepcionada, así como del sentido 14Radicación n.° 65174 SCLAJPT-11 V.00 y alcance del cuadro normativo que citó, concluyó la Sala que: […] la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de REVOCARSE, por no compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión; ya que, contrario a lo considerado por el A-quo, la entidad demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no acreditó, de forma clara y fehaciente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que la trabajadora demandada, incurrió en los hechos que se le endilgan, como constitutivos de la justa causa alegada para el despido; en primer término, por cuanto no está demostrado, dentro del proceso, que la trabajadora demandada, haya alterado o falsificado la factura No. 1483 del 27 de julio de 2019, en cuanto su contenido y firma, la cual presentó, junto con la formula óptica respectiva, para la reclamación del subsidio óptico establecido en el art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cumpliendo de esta manera a cabalidad con los requisitos exigidos por la mencionada norma, para el reconocimiento y pago del subsidio óptico reclamado; pues, tampoco quedó acreditado, debidamente dentro del proceso, que la trabajadora demandada, no haya comprado las
reconocimiento y pago del subsidio óptico reclamado; pues, tampoco quedó acreditado, debidamente dentro del proceso, que la trabajadora demandada, no haya comprado las respectivas gafas o que haya hecho un uso indebido de dicho subsidio, ya que, en la diligencia de descargos, se dejó constancia por parte de la empresa demandante, de las gafas que la trabajadora demandada, compró al señor Henry Rodríguez, quien sirvió de intermediario en la realización de dicha compra, tal como indican las pruebas allegadas al proceso, al punto que se les hizo una toma fotográfica, como consta en la respectiva diligencia de descargos, celebrada el 22 de noviembre de 2019, visible a folio 104 a 121 del expediente, sin que en ningún caso la intermediación de Henry Rodríguez, en la compra de las gafas de la trabajadora demandada, constituya un ilícito, lo cual no está probado dentro del plenario; de otra parte, tampoco quedó acreditado que la trabajadora demandada, haya comprado simplemente la factura No. 1463 del 27 de julio de 2019, como supuestamente lo hicieron otros trabajadores, según el dicho de la demandante, al señor Henry Rodríguez, ya que, en la diligencia de descargos, quedó establecido que la trabajadora demandada, compró las respectivas gafas al señor Henry Rodríguez, de marca Totto, cumpliendo a cabalidad con los
de descargos, quedó establecido que la trabajadora demandada, compró las respectivas gafas al señor Henry Rodríguez, de marca Totto, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para ser beneficiaria del auxilio óptico; y, en segundo lugar, si bien, el establecimiento de comercio Centro 15Radicación n.° 65174
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Óptico Brillo, no aparece operando abiertamente en el comercio, como supuestamente lo manifestó la demandante, en la respectiva investigación que adelantó; no obstante, si quedó demostrado que el Nit., que aparece en la factura 1483 del 27 de julio de 2019, corresponde a una persona natural que se encuentra registrada ante la DIAN, como lo es el señor RAUL EDUARDO MORENO PEÑA, quien no fue llamado al proceso a declarar, para desvirtuar la existencia real y legal de dicha factura; nótese como, en tratándose de establecimientos de comercio, éstos, no tienen personería jurídica propia, ni son titulares de derechos u obligaciones, por lo que, los únicos que responden son sus propietarios, sean éstos, personas naturales o jurídicas, como en el caso del establecimiento de comercio Centro Óptico Brillo, que de acuerdo con el número de identificación tributaria de la factura 1483 del 27 de julio de 2019, responde por sus obligaciones tributarias el señor Raúl Eduardo Moreno Peña, mas no el centro óptico brillo, como erradamente lo pretende hacer ver la empresa demandante;
identificación tributaria de la factura 1483 del 27 de julio de 2019, responde por sus obligaciones tributarias el señor Raúl Eduardo Moreno Peña, mas no el centro óptico brillo, como erradamente lo pretende hacer ver la empresa demandante; luego, no está plenamente establecido que la factura No 1483 del 27 de julio de 2019, que presentó la trabajadora demandada, para reclamar el auxilio óptico, haya sido falsificada o alterada en su contenido y firma por la accionada o un tercero, quedando soportada con la formula óptica y las gafas que presentó y exhibió la trabajadora demandada, en la diligencia de descargos rendida el 22 de noviembre de 2019; no estando en cabeza de la trabajadora demandada, la obligación legal o contractual de establecer, previamente a la compra de las gafas, por intermedio del señor Henry Rodríguez, si el titular del número de identificación tributaria que aparece en la factura No 1483 del 27 de julio de 2019, cumple o no con sus obligaciones comerciales o tributarias, carga que se le preten
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