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CSJ - STL17084-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17084-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17084-2024 Radicación n.° 77256 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SERGIO PÉREZ BRAVO y SENOVIA CAICEDO GARCÉS presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Manifestaron que el 23 de enero de 2019, Cesaria Hinestroza interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de GestiónRadicación n.° 77256

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Pensional y Parafiscal - UGPP para que se le reconociera la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante Gaspar Torres. El asunto lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que dispuso vincular a Senovia Caicedo como litisconsorte necesario, en calidad de compañera permanente del causante, quien tuvo como abogado a Sergio Pérez Bravo. El 3 de noviembre de 2021 la autoridad judicial dictó sentencia en la que le reconoció el 50% de la

necesario, en calidad de compañera permanente del causante, quien tuvo como abogado a Sergio Pérez Bravo. El 3 de noviembre de 2021 la autoridad judicial dictó sentencia en la que le reconoció el 50% de la pensión a la cónyuge y a la actora en la mencionada calidad. Contra la anterior providencia la UGPP y la promotora interpusieron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera mencionada y, el 27 de junio de 2024 el Tribunal convocado confirmó la sentencia reprochada. Dijeron que el 25 de julio siguiente la Sala envió el expediente al juzgado de origen por haberse culminado la segunda instancia. Mencionaron que el 28 de agosto de 2024, «56 días después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia que fue el 2 de julio de 2024» , la demandante interpuso solicitud de aclaración de la providencia dictada por el juez plural denunciado. Expusieron que el 16 de septiembre de 2024 solicitaron al juzgado celeridad en la expedición del auto de firmeza y manifestaron su inconformidad con la solicitud realizada de manera extemporánea por parte de la demandante. El 17 de septiembre siguiente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió de nuevo el expediente al Tribunal y en esa fecha solicitaron al Colegiado negar la aclaración de la providencia

y devolver al juzgado de origen el proceso. 2Radicación n.° 77256

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Se quejaron de que no se había dado respuesta a la petición de 17 de septiembre de 2024 en la que se opusieron a la aclaración solicitada; además que ese trámite afectaba los derechos de las partes para el goce del reconocimiento otorgado por las autoridades judiciales. En virtud de lo anterior, solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dé respuesta a la petición de 17 de septiembre de 2024. La tutela se instauró el 6 de noviembre de 2024 y mediante auto del 8 siguiente, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que remitió el asunto al Tribunal por cuanto la parte demandante del proceso de marras solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia. Agregó que no se vulneraron derechos fundamentales y aportó el link del asunto. Por su parte, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP solicitó que su desvinculación por cuanto no se denunciaba alguna irregularidad en su contra y que no violentó garantía alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

Parafiscal – UGPP solicitó que su desvinculación por cuanto no se denunciaba alguna irregularidad en su contra y que no violentó garantía alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto objeto de reproche, indicó que la petición que se presentó el 17 de septiembre de 2024 se cargó al despacho hasta el 13 de 3Radicación n.° 77256 SCLAJPT-11 V.00 noviembre siguiente, de ahí que no se veía un tiempo desproporcionado para brindar una resolución. Agregó que dicho pedimento no se regía por la Ley 1755 de 2015, pues se trataba de un tema procesal.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de los accionantes al no resolver la petición presentada el 17 de septiembre de 2024 en la que se opusieron a la solicitud de aclaración frente a la sentencia de segunda instancia. 4Radicación n.° 77256

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En primer momento, es importante indicar que, Sergio Pérez Bravo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. La circunstancia de que el tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente tutelar no obra poder alguno que lo

que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente tutelar no obra poder alguno que lo faculte para representar a Senovia Caicedo en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5Radicación n.° 77256

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume

que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los 6Radicación n.° 77256 SCLAJPT-11 V.00 hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la

llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que Sergio Pérez no está facultado para iniciar el trámite constitucional en nombre propio, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Senovia Caicedo, debió otorgarle un poder especial para ello. 7Radicación n.° 77256

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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL11923-2020, CSJ STL9313-2022, CSJ

7Radicación n.° 77256

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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL11923-2020, CSJ STL9313-2022, CSJ STL17210-2023, CSJ STL17502-2023, CSJ STL1970-2024 y CSJ STL2983-2024, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se declarará improcedente el amparo respecto de aquél, toda vez que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Resuelto lo anterior, la Sala entrará a revisar el asunto frente a las garantías de Senovia Caicedo, quien al ser sujeto procesal al interior del trámite en cuestión, ostenta la legitimación en la causa por activa. Conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los

rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. 8Radicación n.° 77256

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En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto). De lo esbozado en precedencia emerge con claridad que la petición de 17 de septiembre de 2024 que elevó la censora no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso, pues se opone a la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que presentó la parte demandante; de ahí que su falta de resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. En ese sentido, no es posible endilgarle alguna actuación irregular a

resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. En ese sentido, no es posible endilgarle alguna actuación irregular a la autoridad judicial accionada por el hecho de no haber dado respuesta a dicho pedimento, por lo que se advierte una ausencia de vulneración al respecto. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el asunto respecto de Sergio Pérez Bravo y denegará el amparo frente a Senovia Caicedo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

9Radicación n.° 77256 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, respecto de SERGIO PÉREZ BRAVO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela solicitada por SENOVIA CAICEDO, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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