🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17085-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17085-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17085-2021 Radicación n.° 65180 Acta 46 Villavicencio, uno (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RAÚL DÍAZ TORRES

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.Radicación n.° 65180

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Raúl Díaz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, pronto acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vida digna, presuntamente vulnerados por el accionado.

Refiere que es una persona en condición de discapacidad que perdió el 82.75% de su capacidad laboral, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de

presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere que es una persona en condición de discapacidad que perdió el 82.75% de su capacidad laboral, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por lo que requiere de la ayuda de otras personas para atender sus necesidades básicas; que en 2015 revocó el poder a la abogada Mireya Sánchez Toscano, en el proceso declarativo que promovió contra Coomotorflorencia Ltda., por los perjuicios que le ocasionaron por un accidente de tránsito, por lo que la profesional del derecho inició en su contra proceso ejecutivo, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con radicado 2020-056; que el despacho libró orden de apremio el 10 de febrero de 2020, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de mérito. Que el 13 de marzo del año anterior, el juzgado desató el recurso y revocó el auto que libró mandamiento de pago, tras considerar que el trámite coercitivo no era el camino para el reclamo de los honorarios profesionales reclamados; que la ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el asunto fue remitido al Tribunal Superior de 2Radicación n.° 65180

SCLAJPT-11 V.00

Distrito Judicial de Neiva, siendo radicado en la secretaría de esa corporación el 15 de octubre siguiente, sin que a la fecha se haya resuelto el asunto ni se ha decretado la prórroga de que trata el artículo 121 del CGP; que «por todos los medios»

esa corporación el 15 de octubre siguiente, sin que a la fecha se haya resuelto el asunto ni se ha decretado la prórroga de que trata el artículo 121 del CGP; que «por todos los medios» ha solicitado a la magistrada que tiene a su cargo el conocimiento del proceso, que «le brinde un trato y atención especial por su condición ya que no labora» y los ingresos requeridos para cubrir su tratamiento y el sostenimiento suyo y de su grupo familiar asciende a $7.000.000, mensuales; que pidió declarar la pérdida de competencia en aplicación del referido artículo o en su defecto que resuelva el recurso, petición que fue negada con auto del 21 de julio de 2021; que contra ese proveído interpuso recurso de reposición, el que fue desestimado el 28 de septiembre posterior, por lo que en su sentir no le queda ningún otro recurso que agotar. Pretende por esta vía, que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la magistratura resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2020, y «resuelva de fondo el asunto, atendiendo a la posible aplicación de los efectos jurídicos que contempla el artículo 121 C.G.P.». La tutela se repartió inicialmente a la homóloga Sala de Casación Penal toda vez que la misma se dirige contra la Sala de casación Laboral, dicha autoridad admitió el asunto y notificó a las partes, sin embargo con proveído del 16 de noviembre esa Corporación dispuso remitir el asunto a esta

Sala de casación toda vez que:

Sala de casación Laboral, dicha autoridad admitió el asunto y notificó a las partes, sin embargo con proveído del 16 de noviembre esa Corporación dispuso remitir el asunto a esta

Sala de casación toda vez que: 3Radicación n.° 65180

SCLAJPT-11 V.00

De la lectura del libelo y las respuestas allegadas al expediente tutelar por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no logra extraerse la configuración de un supuesto fáctico que implique la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que el reparo del libelista se centra en alegar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del mencionado Tribunal dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2020-00056. Aunado a lo anterior, si bien formalmente el accionante demanda a la Sala Homóloga Laboral de esta Corporación “por cuanto es evidente su marcada postura, que es afín a la adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR, esto es, desconocen el precedente constitucional”, se advierte que esa Sala no ha conocido el proceso ejecutivo laboral de referencia, por el cual el convocante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, se admitió la petición de amparo el 23 de noviembre de 2021 y se ordenó notificar a la colegiatura accionada y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso.

En virtud de lo anterior, se admitió la petición de amparo el 23 de noviembre de 2021 y se ordenó notificar a la colegiatura accionada y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva refirió que la solicitud de prelación y de pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del CGP, que fueron presentadas por el actor, fueron resueltas con auto del 21 de julio de 2021 y se explicaron las razones por las que no se accedían a las mismas. Que el tutelante ha desplegado otras acciones, como una vigilancia administrativa que se encuentra en curso, además que por los mismos hechos aquí narrados, ha presentado varias acciones de tutela. 4Radicación n.° 65180

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras,

en sentencia CC SU-337-2014:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e

en sentencia CC SU-337-2014:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el presente asunto, el reclamante del resguardo pretende que se «resuelva de fondo el asunto, atendiendo a la posible aplicación de los efectos jurídicos que contempla el artículo 121 C.G.P.» y se ordene a la colegiatura accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el ejecutivo que se adelanta en su contra. Sin embargo, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por el señor Raúl Díaz Torres en anterior oportunidad, en la que cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva no declaró la pérdida de competencia para desatar la alzada 5Radicación n.° 65180

SCLAJPT-11 V.00

en anterior oportunidad, en la que cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva no declaró la pérdida de competencia para desatar la alzada 5Radicación n.° 65180 SCLAJPT-11 V.00 formulada en el trámite del ejecutivo laboral radicado 20200056 de Mireya Sánchez Toscano contra el accionante; la que fue desatada en sentencia CSJ STL16150-2021, rad. 65092 del 24 de noviembre de 2021, en la que se dijo frente a tales reparos: Ahora, no se desconoce que la actuación referida no se ha materializado, dado que esta no ha cobrado firmeza a raíz de la apelación que formuló la  entonces demandante, lo que significa que deberá esperar a que el juez plural de segundo grado desate de manera definitiva la controversia suscitada.

De otra parte, sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se advierte que  si bien el promotor solicitó la pérdida de competencia ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiado que en auto de 21 de julio de 2021, la declaró infundada, lo cierto es que la decisión adoptada por la Magistratura encausada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, que lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a la duración del proceso, no es aplicable en materia laboral por

otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, que lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a la duración del proceso, no es aplicable en materia laboral por cuanto la causa puesta a su consideración, debía sujetarse a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, si se tiene en cuenta que la disposición adoptada por la autoridad encausada, está acorde con el criterio fijado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL160842019 y CSJ STL 16474-2019, CSJ  STL1523-2021, CSJ STL6173-2021, según el cual el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al procedimiento laboral por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia.

Como viene de verse, el asunto puesto a consideración de esta especial jurisdicción ya fue objeto de estudio constitucional, por lo que no hay lugar a emitir un 6Radicación n.° 65180 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento distinto al que se atrás se transcribió, toda vez que se trata de los mismos supuestos alegados, lo que hace que el resguardo resulte improcedente. Además de que

SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento distinto al que se atrás se transcribió, toda vez que se trata de los mismos supuestos alegados, lo que hace que el resguardo resulte improcedente. Además de que contra la anterior determinación el tutelante puede agotar los recursos establecidos a fin de controvertir lo allí resuelto, circunstancias que llevan a declarar improcedente el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RAÚL DÍAZ TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 65180

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...