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CSJ - STL17085-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17085-2023 Radicación n.°72568 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO

ESCOBAR CABAL contra la SALAS LABORALES DE LOS

TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES

DE CALI y BUGA, los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n. °76001310500820140032500 y 76520310500220180042500. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°72568

SCLAJPT-11 V.00

El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho al trabajo , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el asunto que se identificó con radicado n.°76001310500820140032500 le correspondió

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el asunto que se identificó con radicado n.°76001310500820140032500 le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 3 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Cali y por sentencia de 20 de enero de 2016 confirmó la decisión del a quo. En contra de la sentencia del Tribunal, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Colegiado en auto de 3 de marzo de 2016, admitido por esta Sala el 11 de mayo de esa misma anualidad, sin embargo, por auto de 13 de julio siguiente esta Sala lo declaró desierto por falta de sustentación. El accionante indicó que «considerando [su] derecho a reclamar la prestación de vejez», nuevamente acudió a la justicia, esta vez la demanda ordinaria laboral se identificó con el radicado número 76520310500220180042500, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, por sentencia de 24 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la 2Radicación n.°72568

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de mayo de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la 2Radicación n.°72568 SCLAJPT-11 V.00 demanda, pero ordenó a Colpensiones incluir en la historia laboral del señor Luis Alberto Escobar Cabal, 107.29 semanas de cotización en pensiones. Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de Buga en sentencia de 20 de mayo de 2022 modificó la decisión del a quo, en el sentido de indicar que se debía incluir en la historia laboral del demandante un total de 94.79 semanas, en lo demás la confirmó. El accionante por esta vía excepcional insistió en que tiene derecho a que se le reconozca el derecho pensional. En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas retroactivas desde el 20 de abril de 2012 hasta el 30 de octubre de 2023, más los intereses moratorios. Mediante auto de 24 de noviembre d e 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los litigios cuestionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones se refirió a los hechos del escrito genitor y pidió que se «niegue por improcedente» el amparo deprecado, con sustento en que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

«niegue por improcedente» el amparo deprecado, con sustento en que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.°2018-00425 y pidió 3Radicación n.°72568 SCLAJPT-11 V.00 negar la protección invocada por no acreditar los requisitos de procedencia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali – Valle, informó que el proceso con radicado 2014-00325 culminó con fallo absolutorio el 3 de marzo de 2015 y se encuentra archivado desde octubre de 2016. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente 2018-00425-01. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la

cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las 4Radicación n.°72568 SCLAJPT-11 V.00 medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde

presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.°72568

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la

transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones al interior del procedo rad. 76520310500220180042500 que 6Radicación n.°72568 SCLAJPT-11 V.00 zanjó la segunda instancia, esto es, el 20 de mayo de 2022 y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 1° de noviembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 17 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, en esencia, lo perseguido por el promotor es invalidar la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra

tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, en esencia, lo perseguido por el promotor es invalidar la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, sin embargo, al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en segunda instancia del decurso. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de 7Radicación n.°72568 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, aunque que el accionante no realizó una censura concreta en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el 20 de enero de 2016, al interior del proceso rad.

concreta en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el 20 de enero de 2016, al interior del proceso rad. 76001310500820140032501, si en gracia de discusión, esta Sala entendiera que la presente acción también cuestiona dicho pronunciamiento, dicha censura tampoco satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque desde la fecha en la que esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación – 13 de julio de 2016y la fecha de radicación de la presente acción - 1° de noviembre de 2023-, trascurrieron más de 7 años y, además, aun cuando el accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión controvertida, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, éste fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella. En suma, resulta palmario que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propio desacierto, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto de la subsidiariedad no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe

desacierto, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto de la subsidiariedad no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. 8Radicación n.°72568

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Finalmente, en relación con la pretensión dirigida a Colpensiones, por ser justamente el asunto que se debatió al interior de los procesos ordinarios laborales que originaron la presente acción de tutela, por sustracción de materia esta Sala se releva de realizar pronunciamiento alguno. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°72568

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Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.°72568

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