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CSJ - STL17086-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17086-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17086-2021 Radicación n.° 65192 Acta n° 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MICHAEL

ALEXANDER MALDONADO ARÉVALO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.Radicación n.° 65192

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo impetró acción constitucional a fin de que se salvaguarden sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como hechos relevantes para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se tienen los siguientes:

1. Que promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por

Como hechos relevantes para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se tienen los siguientes:

1. Que promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por estar vinculado por acto administrativo, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 en provisionalidad, contra la Procuraduría General de la

Nación.

2. Que la misma correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena, bajo el número 472453105001-2021-00066-00, autoridad que el 19 de julio de 2019 emitió decisión, amparando los derechos fundamentales invocados, la que a su vez fue impugnada por la tutelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, en pronunciamiento unánime, revocó el fallo de tutela.

3. Que con posterioridad al fallo emitido por el Tribunal, se siguieron emitiendo a su favor incapacidades

2Radicación n.° 65192 SCLAJPT-11 V.00 médicas laborales y valoraciones por los distintos galenos especialistas, lo que lo hace gozar de estabilidad laboral reforzada.

4. Que el fallo de tutela de segunda instancia se encuentra frente a un defecto sustantivo, al “ sostener que, no me encuentro en estabilidad laboral reforzada manifiesta, aunando más no realizó un examen de fondo de los criterios de la [C]orte [C]onstitucional, teniendo en cuenta

encuentro en estabilidad laboral reforzada manifiesta, aunando más no realizó un examen de fondo de los criterios de la [C]orte [C]onstitucional, teniendo en cuenta que tenía que desprenderse de toga de jueces ordinario y colocarse toga de juez constitucional, realizando una interpretación que prima facie constituye un error sustantivo en la modalidad de interpretación desproporcionada, contra legem, irrazonable; así como también, en la modalidad de omisión de efectuar una hermenéutica sistemática pues desatiende otras disposiciones aplicables al caso”. Por lo que solicita a través de la vía preferente:

[…] REVOCAR EL FALLO DE TUTELA DEL 28 DE SEPTIEMBRE

DE 2021, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA

MARTA MAGDALENA SALA LABORAL.

Como consecuencia de lo anterior, se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales A la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA IGUALDAD […] Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, por lo que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Procuraduría General de la 3Radicación n.° 65192

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Nación, Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena, Sindicato Nacional de Trabajadores de la

3Radicación n.° 65192

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Nación, Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación (SINTRAPROAN), E.P.S. Salud Total, y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena, cuyo extremo demandante fue integrado por el aquí accionante, contra la Procuraduría General de la Nación bajo el número 4724531050012021-00066-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes y demás intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que esta vía excepcional es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En esta oportunidad, advierte la Sala que el propósito de la acción preferente y sumaria es que mediante una acción de tutela contra la tutela que instauró el señor Michael Alexander Maldonado Arévalo en contra del Tribunal

En esta oportunidad, advierte la Sala que el propósito de la acción preferente y sumaria es que mediante una acción de tutela contra la tutela que instauró el señor Michael Alexander Maldonado Arévalo en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, se revoque el 4Radicación n.° 65192 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento de dicha autoridad, emitida el 28 de septiembre de 2021, y se le otorgue el amparo constitucional deprecado. Así las cosas, resulta palmario que el presente asunto se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, en consecuencia, se torna improcedente tal petición, pues este escenario es perentorio y limitado, y no está instituido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Así lo expuso la Corte Constitucional al unificar su criterio frente al tema, mediante sentencia CC SU-627-2015, en la que precisó: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

criterio frente al tema, mediante sentencia CC SU-627-2015, en la que precisó: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 5Radicación n.° 65192 SCLAJPT-11 V.00 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de

y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.° 65192

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Considerando que no acontece ninguna de las excepciones planteadas, y por el contrario se evidencia que, lo que el accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta tutela y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; se declarará improcedente la acción. Ahora bien, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y así se advierte en el numeral 3° de la decisión objeto de censura, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se

seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declara improcedente el amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.° 65192

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MICHAEL ALEXANDER MALDONADO

ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 65192

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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