CSJ - STL17086-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL17086-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR BEDOYA MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 13 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
SCLAJPT-12 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Decameron Cinco Herraduras SAS con el fin de que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 7 de julio de 2023 por encontrarse en « estado de debilidad manifiesta» y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad.
Solicitó, por ende, el pago de salarios y prestaciones
julio de 2023 por encontrarse en « estado de debilidad manifiesta» y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad.
Solicitó, por ende, el pago de salarios y prestaciones laborales dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social desde la terminación del vínculo hasta el reintegro, las costas y lo ultra y extra petita.
Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia , identificado con radicado n.º 63001-41-05-001-2023-0032500, el cual propuso un conflicto negativo de competencia para que el proceso se asignara a los despachos laborales del circuito de esa ciudad.
Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia se abstuvo de tramitarlo y dispuso que el conocimiento permaneciera en cabeza de la primera autoridad judicial.
Refirió que el juzgado admitió la demanda mediante auto de 6 de septiembre de 2024 y en sentencia de 12 de noviembre del mismo año resolvió:Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
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PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada oportunamente por Decamer [o]n 5
Herraduras S.A.S.
SEGUNDO: Absolver a la sociedad Decamer [o]n Cinco Herraduras S.A.S de todas y cada una de las pretensiones
incoadas por Julio César Bedoya.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor
SEGUNDO: Absolver a la sociedad Decamer [o]n Cinco Herraduras S.A.S de todas y cada una de las pretensiones
incoadas por Julio César Bedoya.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada; [l]iquídense oportunamente [e] inclúyanse como agencias en derecho, una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Por haber sido totalmente adversa la sentencia a los intereses de la parte demandante, se remitirá en grado jurisdiccional de consulta a la presente decisión, a los juzgados laborales del [c]ircuito de esta localidad, para efecto de que se pronuncien frente a lo pertinente, la anterior decisión que notificar a las partes en estrados, no siendo otro el objetivo de la presente diligencia.
Manifestó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió fallo de 28 de febrero de 2025 en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por JULIO CÉSAR BEDOYA MEDINA en contra de la soc iedad DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S., en el sentido de EXCLUIR el numeral primero de la citada providencia, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Municipal de
providencia, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por JULIO CÉSAR BEDOYA MEDINA en contra de la sociedad DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SIN COSTAS en este trámite particular, pues la competencia está atribuida prioritariamente en virtud del grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
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4 Cuestionó que los juzgadores otorgaron valor probatorio a la declaración de una testigo de oídas presentada por la demandada, a pesar de que afirmó que no conocía personalmente al accionante y que se enteró del caso únicamente a través de la lectura del expediente y de comentarios en la oficina.
Aseguró que dicha persona no laboró con él y fue contratada con posterioridad a los hechos objeto del litigio, lo cual, a su juicio, invalidaba su testimonio.
Adujo que las sentencias también desconoc ieron el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.º 5038915 de 30 de junio de 2023, que determinó un porcentaje del 23 .55 % el cual, según indicó, configuró una afectación severa.
Reprochó que los despachos requirieron que la pérdida de capacidad laboral debía derivarse exclusivamente de las
de junio de 2023, que determinó un porcentaje del 23 .55 % el cual, según indicó, configuró una afectación severa.
Reprochó que los despachos requirieron que la pérdida de capacidad laboral debía derivarse exclusivamente de las patologías referenciadas en la demanda , imponiendo una carga probatoria excesiva al trabajador.
Afirmó que esa exigencia resultaba desproporcionada pues «son los médicos quienes determinan las patologías y el porcentaje de perdida (sic)».
Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias CC C-531-2000, C -8242011, C-200-2019 y SU-049-2017, las cuales «desarrollan el alcance de la estabilidad reforzada por razones de salud».Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
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5 Señaló que las autoridades judiciales interpretaron equívocamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el despido de una persona que padece una afectación que le impide desarrollar normalmente sus actividades carece de efectos y tal garantía no está supeditada a la existencia de una calificación ni a un porcentaje específico de pérdida de capacidad.
Reprochó que los jueces negaron la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada al desconocer que se encontraba en situación de «debilidad manifiesta, al ser retirado de su trabajo, aun encontrándose en tratamiento médico y contando con una pérdida de capacidad laboral
de la estabilidad laboral reforzada al desconocer que se encontraba en situación de «debilidad manifiesta, al ser retirado de su trabajo, aun encontrándose en tratamiento médico y contando con una pérdida de capacidad laboral severa calificada con un 23 .55% fechado el 30 de junio de 2023».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal propósito, solicitó dejar sin efectos los proveídos que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 13 de diciembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 4 de agosto de 2025 y luego, mediante proveído de 5 del mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la admitió, ordenó notificar a la autoridadRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 6 convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concluyó que no se acreditó la existencia de defecto material, fáctico, sustantivo ni de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Añadió que, por tratarse de una acción de naturaleza subsidiaria y residual, solo procede cuando no existan otros medios
existencia de defecto material, fáctico, sustantivo ni de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Añadió que, por tratarse de una acción de naturaleza subsidiaria y residual, solo procede cuando no existan otros medios judiciales de defensa o cuando estos resulten ineficaces para proteger los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora por improcedencia del amparo invocado.
A su vez, Decameron Cinco Herraduras SAS solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida al considerar que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales y que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales exigidos para que el amparo procediera. Alegó que el asunto ya fue definido por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral, por lo que resultaba ajeno al conocimiento del juez constitucional.
Por tales razones, pidió negar las pretensiones formuladas y desvincularla del trámite, al no haber incurrido en ninguna conducta que comprometiera derechos fundamentales del accionante.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 13 de agosto de 2025 en el que negó el amparo alRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 7 considerar que la decisión que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió el 28 de febrero de 2025 no era infundada ni arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la
del Circuito de Armenia profirió el 28 de febrero de 2025 no era infundada ni arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 8 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate esta magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron única instancia y en el grado jurisdiccional de consulta , la
consideración.
En cuanto al punto de debate esta magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron única instancia y en el grado jurisdiccional de consulta , la corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia vulneró las garantías fundamentales del tutelante al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura - 28 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja - 4 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
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9 En consecuencia, esta Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En el fallo que se censura, el Juzgado Segundo Laboral
En consecuencia, esta Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En el fallo que se censura, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la decisión del a quo debía confirmarse, modificarse o revocarse y, en este último caso, si correspondía acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral.
Señaló de entrada que , luego de examinar los argumentos planteados y el acervo probatorio obrante en el expediente, era necesario modificar parcialmente la decisión estudiada en consulta.
Explicó que no resultaba procedente declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, como lo hizo el juez de única instancia, toda vez que esta solo puede analizarse cuando se verifica que alguna de las pretensiones del actor ha prosperado, lo que no ocurrió en el asunto. Por tanto, excluyó el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 y confirmó los demás.
Para llegar a lo anterior, expuso los siguientes argumentos que la sustentaron:
Indicó que no se acreditó la condición de sujeto de especial protección derivada de una situación deRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 10 discapacidad que configurara la estabilidad laboral reforzada.
Afirmó que no se logró demostrar que el empleador conocía la afectación de salud que el trabajador tenía al momento de la desvinculación, lo cual resultaba
10 discapacidad que configurara la estabilidad laboral reforzada.
Afirmó que no se logró demostrar que el empleador conocía la afectación de salud que el trabajador tenía al momento de la desvinculación, lo cual resultaba determinante para declarar la ineficacia del despido.
Adujo que la protección referida era de carácter excepcional y que solo podría predicarse cuando se cumplen estrictos requisitos normativos y jurisprudenciales.
Precisó que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez debe formar su convencimiento a partir de la crítica racional de las pruebas, valorando las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. En este contexto, recordó que la sanción de ineficacia del despido co nstituía una medida de aplicación restrictiva, que exige que el finiquito sea ilegal por contrariar una prohibición legal expresa o por omitirse un procedimiento especial previamente establecido.
Expuso que, tratándose del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el amparo se otorga exclusivamente a las personas con discapacidad, entendida esta como una condición física, psíquica o sensorial que reduzca sustancialmente la posibilidad de acceder, conservar o progresar en un empleo. Para el efecto, citó la sentencia CSJ SL132-2022, así como los precedentes SL1571-2024, SL675-2023 y SL17945-2017, en los que la Sala de Casación Laboral ha reiterado que laRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
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en los que la Sala de Casación Laboral ha reiterado que laRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 11 aplicación de dicha protección requiere prueba cierta de la discapacidad y del conocimiento que el empleador tenga sobre la misma.
Luego, la autoridad indicó que la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia guarda plena concordancia con el precedente constitucional fijado en la providencia CC SU-049-2017, en la cual se estableció que la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada puede operar incluso en ausencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, siempre que se demuestre la existencia de una afectación en salud notoria que dificulte el desempeño del trabajador en con diciones regulares, y cuya situación sea comunicada al empleador o notoria.
Reseñó que la jurisprudencia de esta corporación integró el concepto de dicha salvaguarda en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para concluir que la protección opera cuando confluyen tres elementos: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) la concurrencia de barreras actitudinales, sociales, culturales, económicas, entre otras, que limiten al trabajador en el ejercicio efectivo de su labor en condiciones de igualdad; y iii) el conocimiento de la discapacidad por parte del empleador de manera previa al despido. Citó como respaldo las sentencias CSJ SL1892-2024 y SL2719 -2023, entre
en el ejercicio efectivo de su labor en condiciones de igualdad; y iii) el conocimiento de la discapacidad por parte del empleador de manera previa al despido. Citó como respaldo las sentencias CSJ SL1892-2024 y SL2719 -2023, entre otras.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
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12 Agregó que si se demuestran los anteriores supuestos por parte del trabajador, le correspondía al empleador la carga de demostrar que existió una causa objetiva o justa que explicara el despido.
Más adelante , a nalizó los medios de convicción obrantes en el expediente y advirtió que estos fueron mayoritariamente documentales, complementado s con los interrogatorios de las partes y un único testimonio. En cuanto a los más relevantes, mencionó:
- La carta de terminación del contrato laboral, suscrita por la jefe de talento humano de la empresa demandada, fechada el 7 de julio de 2023, en la cual se informó al actor sobre la finalización de la relación laboral sin justa causa, con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la cual, el actor consignó de manera manuscrita su inconformidad con el despido «no estoy de acuerdo por mi estado de salud y por no haber definido mi situación médica».
- Certificación de la relación laboral, que acreditó que Julio César Bedoya Medina prestó sus servicios como electricista desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 7 de julio de 2023, devengando un salario promedio de
$1.161.000.
Julio César Bedoya Medina prestó sus servicios como electricista desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 7 de julio de 2023, devengando un salario promedio de $1.161.000.
- Dictamen n.° 752 del 6 de octubre de 2023, expedido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que valoró al actor por el diagnóstico de «depresión mayor»,Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
SCLAJPT-12 V.00 13 refiriendo antecedentes de hospitalización en diversas instituciones médicas.
- Dictamen de pérdida de capacidad para laborar n .º 5038915 de 30 de junio de 2023 emitido por Colpensiones, que dio como resulta do: «hipertensión esencial primaria, otros vértigos periféricos con artrosis primaria bilateral, migraña complicada y traumatismo del tensor y músculo extensor del dedo anular izquierdo» y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.55% de origen común con fecha de estructuración del 26 de junio de 2023.
- Certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social del 26 de julio de 2024 en el que el estrado judicial consideró que se evidenció que el empleador efectuó las cotizaciones correspondientes desde agosto de 2018 a julio de 2023.
Sumado al análisis de las pruebas en mención , e l fallador analizó la historia clínica, en la que advirtió que se documentaron múltiples afectaciones desde junio de 2019 con ocasión a un accidente de tránsito, episodios de vértigo
fallador analizó la historia clínica, en la que advirtió que se documentaron múltiples afectaciones desde junio de 2019 con ocasión a un accidente de tránsito, episodios de vértigo «en su mayoría de intensidad leve, moderada de corta duración y ocasionalmente de intensidad severa », dolor crónico, una intervención quirúrgica en su dedo anular izquierdo y trastornos psiquiátricos.
Como consecuencia, indicó que el actor recibió incapacidades prolongadas hasta abril de 2021 y queRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 14 fue objeto de recomendaciones laborales durante 3 meses , como evitar labores en alturas, conducción de vehículos o tareas de alta responsabilidad.
Señaló que d entro del expediente reposaban documentos como el formato de reubicación laboral de 16 de mayo de 2022, elaborado por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandada, en el que se dispuso trasladar al actor al área de lavandería, por un período de 90 días conforme a las recomendaciones médicas, sin que se probara que estas se extendieron luego de dicho periodo.
Adicionalmente, el juzgado valoró el Certificado de Retiro Laboral del 8 de julio de 2023 expedido por P roenso Salud Ocupacional y Asesoría Empresarial en el cual indicó que solo se consignaron las siguientes recomendaciones «valoración periódica por optometría según necesidad control y tratamiento [EPS] medicina general o medicina interna cuidados de rodilla dieta baja en sal ejercicio lentes de visión cercana».
que solo se consignaron las siguientes recomendaciones «valoración periódica por optometría según necesidad control y tratamiento [EPS] medicina general o medicina interna cuidados de rodilla dieta baja en sal ejercicio lentes de visión cercana».
A partir de ello , el fallador evidenció que no existía información médica dirigida al empleador que permitiera inferir una situación de discapacidad que activara el deber de protección.
Adicionalmente, el despacho tuvo en cuenta la liquidación del contrato de trabajo en la que se pagó al actor una suma de $3.393.638, correspondiente a laRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 15 indemnización por despido sin justa causa conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que mediara justificación relacionada con su estado de salud.
A ello se sumó el análisis del interrogatorio rendido por la representante legal de la empresa:
[…] El actor había sido contratado para el cargo de electricista, pero se encontraba laburando en la sección de lavandería al momento de la terminación del contrato. Explicó que tal reubicación no se debió a restricciones laborales, sino que cuando el trabajador regresó de las incapacidades por el accidente de trabajo, las vacantes de electricidad ya habían sido cubiertas y solo se encontraban disponibles las vacantes del área lavandería. Indicó que la empresa no conoció el presunto diagnóstico de vértigo, realizando que después de que regresó del accidente de tránsito, se recibieron unas recomendaciones laborales la s cuales no estaban vigentes al momento de la
lavandería. Indicó que la empresa no conoció el presunto diagnóstico de vértigo, realizando que después de que regresó del accidente de tránsito, se recibieron unas recomendaciones laborales la s cuales no estaban vigentes al momento de la terminación contractual. Anota que el trabajador no regresó al área de electricidad porque nunca se presentó a la vacante.
Sin embargo, consideró que su declaración carecía de valor probatorio pleno al considerar que se trataba de un testimonio de oídas pues a su juicio, no brindó credibilidad al comentar que los hechos sólo los conocía por comentarios o por los archivos empresariales, lo cual se reafirmó ya que durante la práctica del testimonio estuvo revisando constantemente los documentos que tuvo a su alcance.
De otro lado, frente a la declaración de Julio César Bedoya, la autoridad judicial señaló que este siempre afirmó que el vértigo periférico constituía su patología de base, presente desde que laboró en la Policía Nacional, la cual se agudizó con el accidente de tránsito de 2021 y le impedíaRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 16 desarrollar sus actividades en la empresa Decameron y que el accionante además i ndicó que dicha enfermedad era conocida por la compañía, a la que entregó documentos médicos al momento del reintegro, y que la reubicación laboral obedeció a tales recomendaciones médicas recibidas.
En atención a lo expuesto, el fallador precisó que, con fundamento en esa patología, el accionante consideraba que contaba con estabilidad laboral reforzada y con una pérdida de capacidad laboral.
En atención a lo expuesto, el fallador precisó que, con fundamento en esa patología, el accionante consideraba que contaba con estabilidad laboral reforzada y con una pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien , sobre la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó que correspondía a la parte demandante acreditar la existencia de una discapacidad o deficiencia relevante en su salud, que afectara de manera directa su desempeño labo ral al momento de la terminación del contrato, y que dicha situación fuera conocida por la empleadora.
No obstante, el juzgado consideró que no se encontraba demostrada la existencia de una discapacidad relevante al momento de la terminación del vínculo. Resaltó que el diagnóstico de vértigo periférico fue calificado con un 0% de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones según dictamen del 30 de junio de 2023, emitido con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral.
Por el contrario, el juzgador observó que el dictamen sí reconoció una pérdida de capacidad del 23 .55 %, atribuibleRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 17 a patologías diferentes, como hipertensión arterial, enfermedad del tejido conectivo y migraña. En ese sentido, precisó que estas condiciones no fueron objeto de discusión en la demanda, y que no existía prueba alguna que permitiera inferir que eran conocidas por el empleador al momento de la desvinculación.
precisó que estas condiciones no fueron objeto de discusión en la demanda, y que no existía prueba alguna que permitiera inferir que eran conocidas por el empleador al momento de la desvinculación.
Asimismo, indicó que no reposaban en el expediente historias clínicas, incapacidades, comunicaciones, ni otros documentos que acrediten que dichas enfermedades fueron informadas, advertidas o evidentes para la empresa.
Respecto al dictamen emitido en 2003 por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que hacía referencia a un diagnóstico de «depresión mayor», el juzgado valoró que dicho documento no tenía relevancia jurídica en el presente caso por varias razones: i) no había prueba de que ese dictamen hubiese sido entregado a la empleadora; ii) que el actor fue contratado por Decameron después de la expedición del mismo, lo que demuestra que no constituyó impedimento para su vinculación laboral; iii) el demandante no lo invocó como base de su presunta discapacidad, insistiendo más bien en el diagnóstico de vértigo; y iv) no se demostró que la afectación en salud mental persistiera para la época de la terminación del contrato.
El juzgado también tuvo en cuenta que, para la fecha del despido (7 de julio de 2023), el promotor no contaba con restricciones médicas vigentes y que las últimas recomendaciones laborales habían sido adoptadas por laRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01
SCLAJPT-12 V.00
18 Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad emitidas por medicina laboral en octubre de 2021, adoptadas
SCLAJPT-12 V.00
18 Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad emitidas por medicina laboral en octubre de 2021, adoptadas por la empleadora, con una vigencia de 90 días. Señaló que no se allegaron reportes médicos actualizados ni constancia de que el trabajador hubiera solicitado una nueva valoración, a pesar de los requerimientos hechos por la empresa. Por lo tanto, consideró que las restricciones habían perdido vigencia desde enero de 2022, sin que existiera una limitación formal que condicionara el vínculo al momento de su finalización.
Según la autoridad judicial , no fue posible establecer que la patología de vértigo, invocada por el actor como fundamento de su estabilidad laboral reforzada pues no se probó que esta configurara una limitación sustancial en el desempeño de sus funciones, de tal entidad que diera lugar a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por otra parte, el juzgado destacó que la parte demandante no solicitó testimonios de compañeros de trabajo ni de personal del área de talento humano que, según su propia versión, conocían su estado de salud y su supuesta notoriedad.
La autoridad accionada valoró críticamente que la prueba testimonial practicada por la parte demandada fuera un testimonio de oídas, sin fuerza demostrativa, por basarse en documentos y no en hechos percibidos directamente. Así, concluyó que el acervo probatorio fue esencialmenteRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00065-01 SCLAJPT-12 V.00 19 documental, lo cual limitó severamente el sustento de las pretensiones.
SCLAJPT-12 V.00 19 documental, lo cual limitó severamente el sustento
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