CSJ - STL17087-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17087-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17087-2021 Radicación n.° 65194 Acta 46 Villavicencio, uno (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALFONSO HOYOS SARRIA contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.Radicación n.° 65194
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El señor Alfonso Hoyos Sarria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Como sustento de su reparo informa que trabajó para «Acción SA» , en misión para Emtelcol SAS, desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2018; que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de
«Acción SA» , en misión para Emtelcol SAS, desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2018; que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de platillos tibiales, tibia, peroné lo que le generó incapacidades; que el 14 de junio de 2018 recibió recomendaciones y restricciones por parte de la especialidad de ortopedia para realizar sus labores; que el 27 de junio de ese año «Acción SAS» le dio por terminado el contrato de trabajo a pesar de encontrarse en condición de debilidad manifiesta; que presentó acción de tutela que le fue concedida en primera instancia y se ordenó su reintegro, decisión que fue impugnada y el superior la revocó por lo que el 21 de septiembre fue despedido nuevamente. Que interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el que «desistí seguir el proceso contra la entidad Emtelco S.A.S»; que el 30 de junio de 2021 el juzgado dictó sentencia en la que dispuso:
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Declarar que entre Alfonso Hoyos Sarria como trabajador y Acci[ó]n S.A.S como empleador existió un contrato de trabajo por obra u labor contratada entre el 20 de septiembre de 2016 y el 21 de septiembre de 2018.
2. Condenar a Acci[ó]n S.A.S pagar al señor Alfonso Hoyos
por obra u labor contratada entre el 20 de septiembre de 2016 y el 21 de septiembre de 2018.
2. Condenar a Acci[ó]n S.A.S pagar al señor Alfonso Hoyos Sarria las siguientes sumas y conceptos.
A) Por indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 la suma de cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos $ (4.687.452). B) Por indemnización por despido unilateral del contrato sin justa causa la suma de un millón trecientos dos mil setenta pesos $ (1.300.270).
3. Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de condición y amparo constitucional por estabilidad laboral, carencia de derecho para demandar.
4. Condenar en costas al demandado, liquídense por la secretaria las agencias en derecho se tasan en novecientos mil pesos que debe pagar el demandado al demandante.
Que ambas partes recurrieron la anterior decisión y el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué; que el 19 de octubre de 2021 el superior revocó las condenas impuestas y negó las pretensiones de la demanda; que el Tribunal vulneró su debido proceso al considerar que la relación laboral finalizó por la terminación de la laboral contratada y dijo que al haberse terminado el contrato el 21 de septiembre de 2018 «también se desvirtúa la presunción de haberse producido por mi estado de debilidad manifiesta, dado que, como quedó
por la terminación de la laboral contratada y dijo que al haberse terminado el contrato el 21 de septiembre de 2018 «también se desvirtúa la presunción de haberse producido por mi estado de debilidad manifiesta, dado que, como quedó demostrado, la razón de esta última terminación fue la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que había dispuesto mi reintegro»; que el juez de apelaciones al momento de emitir sentencia, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, con lo que desconoció sus garantías superiores. 3Radicación n.° 65194
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Pretende a través del presente ruego, que se proteja el derecho reclamado y se revoque la sentencia del 19 de octubre de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. La tutela se admitió el 24 de noviembre de 2021, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reproche, a fin de que hicieran valer sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Acción SAS, rindió informe, alegó carecer de legitimidad por pasiva toda vez que la solicitud de resguardo se dirige contra una autoridad judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué compartió el link del expediente digitalizado del ordinario 73001310500320190028501, de Alfonso Hoyos Sarria contra Acción SAS.
II. CONSIDERACIONES
Judicial de Ibagué compartió el link del expediente digitalizado del ordinario 73001310500320190028501, de Alfonso Hoyos Sarria contra Acción SAS.
II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el
4Radicación n.° 65194 SCLAJPT-11 V.00 afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable 1 CC SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5Radicación n.° 65194 SCLAJPT-11 V.00 para acudir a esta especial jurisdicción, la sentencia de segundo grado es del 19 de octubre de 2021 y la tutela se
5Radicación n.° 65194 SCLAJPT-11 V.00 para acudir a esta especial jurisdicción, la sentencia de segundo grado es del 19 de octubre de 2021 y la tutela se radicó el 23 de noviembre pasado; se agotaron todos los recursos de ley, ya que si bien contra la decisión de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, lo cierto es que no había interés jurídico o económico para recurrir teniendo en cuenta el valor de las condenas impuestas en primer grado y que fueron revocadas; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el colegiado desconoció su condición de estabilidad reforzada por su condición de salud y porque según dice consideró que el vínculo laboral finalizó el 21 de septiembre de 2018 y no el 27 de junio del mismo año. Por tanto se procede a analizar la providencia criticada a fin de verificar si le asiste razón al tutelante, o su por el contrario el fallo se torna razonable. Sobre el primer aspecto, el estado de debilidad manifiesta del trabajador al momento de la terminación del contrato de obra o labor contratada que lo unía con la demandada Acción SAS, dijo el tribunal:
Sobre el primer aspecto, el estado de debilidad manifiesta del trabajador al momento de la terminación del contrato de obra o labor contratada que lo unía con la demandada Acción SAS, dijo el tribunal: Los apartes de la historia clínica aquí citados, al igual que las recomendaciones laborales que constan en la misma y el resultado del examen de egreso, permiten concluir que contrario 6Radicación n.° 65194 SCLAJPT-11 V.00 a lo manifestado por la demandada Acción SAS en su recurso, el accionante no había superado aún los quebrantos en su salud, ocasionados por el accidente de tránsito y tampoco se encontraban en plenitud de sus facultades físicas para ejercer el cargo para el cual había sido contratado, lo que lo ubica como persona en estado de debilidad manifiesta, pues inclusive, como lo refirió el galeno que lo atendió en su examen de egreso, debía continuar con terapias para su recuperación. Así las cosas, para la Sala, la decisión adoptada por el Despacho de primer grado en cuanto a tener al accionante en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato de trabajo, deberá confirmarse. (Subrayado para resaltar) Del aparte transcrito es claro que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el colegiado convocado sí analizó las pruebas arrimadas al proceso que daban cuenta de su estado de salud y encontró acreditada tal condición y por ello confirmó la sentencia en este puntual aspecto. Luego se ocupó de analizar lo relativo a la terminación
las pruebas arrimadas al proceso que daban cuenta de su estado de salud y encontró acreditada tal condición y por ello confirmó la sentencia en este puntual aspecto. Luego se ocupó de analizar lo relativo a la terminación del vínculo para lo cual indicó «lo que se debe examinar ahora, es si la terminación del contrato de trabajo acaecida el 27 de junio de 2018, obedeció al estado de salud del accionante o lo fue por una causa objetiva» ; se refirió a la comunicación entregada al señor Alfonso Hoyos en la que se dejó claramente anotado que el motivo de tal decisión, no era otro, que la finalización de la obra o labor para la cual había sido vinculado. (fl. 32) Esta causal, es de carácter legal y está consagrada en el artículo 61 del CST, en su literal d), que a la letra dice: “1. El contrato de trabajo termina: . . . d) Por terminación de la obra o labor contratada;” De acuerdo con el contrato de trabajo suscrito entre Acción SAS y el accionante, denominado por realización de la obra o labor determinada, se tiene que su vinculación lo fue como trabajador en misión para prestar el servicio a la empresa usuaria denominada “EMTELCO SAS” (fl. 3) 7Radicación n.° 65194
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[…] En el presente asunto, y dado que el demandante había sido requerido por la empresa usuaria EMTELCO, como trabajador en misión, motivada por las incapacidades concedidas al actor, procedió el 9 de abril de 2017, a “devolver” al actor a la empresa de servicios temporales aquí accionada, Acción SAS, así lo indicó
misión, motivada por las incapacidades concedidas al actor, procedió el 9 de abril de 2017, a “devolver” al actor a la empresa de servicios temporales aquí accionada, Acción SAS, así lo indicó en su denominado “FORMATO DEVOLUCION PERSONAL ACCION”, visto a folio 230 del expediente físico que fue allegado en forma digitalizada. No obstante, la empresa Acción SAS, lo mantuvo en su nómina de personal, hasta el 27 de junio de 2018. Debe dejarse en claro que en este evento, ocurrieron dos terminaciones del contrato que unió a las partes, una el 27 de junio de 2018 y la otra, el 21 de septiembre del mismo año. Sin embargo, para lo que interesa al asunto que se estudia frente a la estabilidad laboral reforzada, se debe analizar lo ocurrido alrededor de la primera terminación del contrato, dado que la segunda obedeció a un fallo de tutela que en primera instancia dispuso el reintegro del accionante, y que fue revocada en segunda instancia, dejando sin fundamento dicho reintegro. Entonces, se retoma, si la determinación de la demandada Acción SAS, hubiere estado fundada en el estado de salud del actor, la terminación del contrato se habría podido haber dado el 9 de abril de 2017, cuando se produjo su devolución por parte de la empresa usuaria, sin embargo, lo mantuvo como trabajador en misión hasta el 27 de junio de 2018. […] A este respecto y como se indicó en precedencia, está demostrado que la finalización de la relación con el demandante, ocurrió por finalización de la labor contratada, aspecto que no fue
[…] A este respecto y como se indicó en precedencia, está demostrado que la finalización de la relación con el demandante, ocurrió por finalización de la labor contratada, aspecto que no fue desconocido por el actor en su interrogatorio, quien así lo aceptó, solo que agregó haberse producido cuando aún no estaba totalmente recuperado. Por último, en lo que tiene que ver con la finalización del contrato de trabajo acaecida el 21 de septiembre de 2018, debe señalarse que también se desvirtúa la presunción de haberse producido por el estado de debilidad manifiesta del actor, dado que, como quedó demostrado, la razón de esta última terminación fue la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que había dispuesto el reintegro del accionante. Así las cosas, ante la demostración en este juicio, de haberse finalizado el contrato de trabajo por una razón objetiva y no por 8Radicación n.° 65194 SCLAJPT-11 V.00 el estado de salud del accionante, no hay lugar al reintegro pedido, como tampoco a las indemnizaciones ordenadas por el Juez de primera instancia, por ende, se negarán tales pretensiones. Como viene de verse, el Tribunal si analizó que al demandante le fue terminado el contrato de trabajo el 27 de junio de 2018, y la causal de esta fue objetiva, por la terminación de la obra o labor contratada, y aunque la empresa a donde fue enviado en misión «lo devolvió» el 9 de abril de 2017, sin embargo la demandada lo mantuvo en
terminación de la obra o labor contratada, y aunque la empresa a donde fue enviado en misión «lo devolvió» el 9 de abril de 2017, sin embargo la demandada lo mantuvo en nómina hasta el 27 de junio de 2018 lo que descarta que el vínculo haya terminado por causa de su condición de salud. Lo mismo ocurrió con la terminación que se dio el 21 de septiembre de ese año, pues esta operó en virtud del cumplimiento del fallo de tutela que revocó el amparo que había ordenado el reintegro del trabajador, en esa medida no puede tenerse que esa decisión fuera desconocedora de las garantías del demandante. Así las cosas, y al margen de que se compartan o no los argumentos transcritos, lo cierto es que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores del tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas del reclamante; pues no es este el escenario 9Radicación n.° 65194 SCLAJPT-11 V.00 para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad
9Radicación n.° 65194 SCLAJPT-11 V.00 para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
ALFONSO HOYOS SARRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, conforme a las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 65194
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 11Radicación n.° 65194
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