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CSJ - STL17088-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17088-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17088-2021 Radicación n.º 65208 Acta n.º 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME GUARNIZO GODOY, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL, FAMILIA ,

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE SINCELEJO.Radicación n.° 65208

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se reliquidara su pensión de vejez, reconocida por esta entidad mediante la Resolución n.º 020874 de 19 de mayo de 2009, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito

reliquidara su pensión de vejez, reconocida por esta entidad mediante la Resolución n.º 020874 de 19 de mayo de 2009, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 21 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones; decisión que al ser apelada por Colpensiones, fue modificada por el Tribunal convocado mediante providencia del 29 de julio de 2019, a través de la cual, reformó los numerales segundo, tercero y cuarto, referentes a la mesada inicial, el retroactivo pensional y la indexación, disminuyendo su cuantía; sentencia respecto de la cual solicitó la corrección, petición negada por auto del 22 de abril de 2021. Afirma que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, se equivoca en la aplicación de los índices del IPC y reforma la sentencia de primera instancia, causándole un detrimento en la fijación del monto de la pensión, como 2Radicación n.° 65208 SCLAJPT-11 V.00 también al valor del retroactivo pensional; que el Tribunal, a pesar de aplicar la norma correcta, esto es, el artículo 21 de la ley 100 de 1993, liquida el IBL sobre una errada historia laboral del trabajador, «pues a pesar de que liquida sobre los 10 últimos años de cotización, se va una fecha anterior en la cual se debe fijar esta para comenzar a liquidar el IBL. Comienza los 10 años desde 1994-12, cuando debe ser desde 1996-01» . Refiere que la violación de hecho del Tribunal consiste en los siguientes errores:

fijar esta para comenzar a liquidar el IBL. Comienza los 10 años desde 1994-12, cuando debe ser desde 1996-01» . Refiere que la violación de hecho del Tribunal consiste en los siguientes errores: Primer error: A pesar de que el Tribunal aplica la norma correcta, pues las resoluciones números 048051 del 8 de octubre de 2008 y 020874 de 19 de mayo de 2009, emanadas de COLPENSIONES, ordenan que se aplique el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que es el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados o devengado anteriores a la fecha de la última liquidación, a partir de agosto de 2008, fecha en la cual el señor Guarnizo hizo la última cotización, se cuentan 10 años hacia atrás (3.650 días) lo que determina la fecha de enero de 1996 y no la de 1994-12. Por esta razón viola la norma constitucional.

Segundo error: La sentencia de segunda instancia indexó el IBL

(ingreso base de liquidación) hasta la fecha, agosto de 2008, en que se reconoce primeramente la pensión de jubilación por parte de la ADMINTSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , mediante la resolución 048057 de 08-102008, no teniendo en cuenta de que por medio de la resolución 020874 de 19 de mayo de 2009, emanada de la misma entidad, se le reconoce el pago de la pensión a mi poderdante a partir del 14 de marzo del 2009.

Tercer error: No obstante lo anterior, aplica el IPC final en un

020874 de 19 de mayo de 2009, emanada de la misma entidad, se le reconoce el pago de la pensión a mi poderdante a partir del 14 de marzo del 2009.

Tercer error: No obstante lo anterior, aplica el IPC final en un 71.15, que es efectivamente el correspondiente a marzo de

2009. Aplica el Tribunal un IPC anual general para los aumentos salariales que corresponden a los pensionados, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, cuando en realidad se debió aplicar el IPC mensual certificado por el DANE

3Radicación n.° 65208 SCLAJPT-11 V.00 mes a mes para que el salario final, a la fecha de esa sentencia salga indexado. La razón es lógica, pues los retroactivos se tienen que pagar, no hasta la fecha en la cual se reconoció la pensión, sino hasta cuando efectivamente se reconozca mediante sentencia judicial que hubo un error al liquidar el IBL correspondiente. De allí en adelante, en vía de discusión, si se le aplica el IPC anual, año tras año, pues desde esa fecha quedaría el salario debidamente indexado.

Cuarto error: El Tribunal no tiene en cuenta, además, varias cotizaciones de los siguientes meses así: 1997-06; 1999-04; 1999-07; 1999-08; 1999-09; 1999-10; 1999-11;1999-12; 1999-04; 2000-03; 2000-04; 2000-05; 2000-06 y 2001-01.

Esto hace que sea inexacta la liquidación para encontrar el IBL,

1999-04; 2000-03; 2000-04; 2000-05; 2000-06 y 2001-01. Esto hace que sea inexacta la liquidación para encontrar el IBL, pues debe hacerse sobre 120 meses (3.650dias), contados hacia atrás desde la última cotización, que son los últimos diez años que el señor Guarnizo cotizó a COLPENSIONES. Al incluir estos que se dejaron de relacionar, estando cotizados, arroja una fecha distinta a la que debe ser conforme se explicó anteriormente. […] Quinto error: Cuando se pide una reliquidación de pensión por vejez o jubilación, esta debe indexarse totalmente hasta la fecha en la cual queda en firme la sentencia de segunda instancia, si la hay, o en su defecto hasta la de la primera instancia. En el caso concreto hubo sentencia de primera y segunda instancia, por lo que debe ir la indexación hasta la fecha de la última actuación de esa segunda instancia, que fue en abril de 2021. Agrega que hay una disimilitud en las liquidaciones que se hacen con respecto de su pensión, «pero debe tenerse en cuenta la que es más favorable al trabajador, cual es la de indexar debidamente hasta el momento de la sentencia de segunda instancia en su última actuación». Explica que en su caso «sí existe una razón justificada, cual fue la paralización de las instancias judiciales por motivo de la pandemia, lo que nos lleva a un caso de fuerza mayor, lo que se suma a la imposibilidad física para interponer la acción de tutela». 4Radicación n.° 65208

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pandemia, lo que nos lleva a un caso de fuerza mayor, lo que se suma a la imposibilidad física para interponer la acción de tutela». 4Radicación n.° 65208

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Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo de 29 de julio de 2019 y se ordene al Tribunal «que le reconozca el derecho que tiene… cual es la liquidación del IBL hasta el momento de la última actuación de la sentencia de 2ª instancia». Mediante auto de 26 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela, corriéndose traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se habían recibido respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 5Radicación n.° 65208 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las 6Radicación n.° 65208 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela

en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las 6Radicación n.° 65208 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de

presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 7Radicación n.° 65208 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de

finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 8Radicación n.° 65208

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de 22 de abril de 2021, notificado por estado n.º 64 del 26 siguiente, por el cual negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, que modificó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia. En ese orden, esta Sala evidencia que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción

segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia. En ese orden, esta Sala evidencia que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha del mentado pronunciamiento --22 de abril de 2021-- y aquella en que se interpuso la petición de salvaguarda --24 de noviembre de 2021--, transcurrieron más de seis –6-- meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas, o que sea dable atender como mecanismo de interrupción o suspensión del citado término una actuación promovida por el accionante ante una autoridad ajena de quien predica la violación de sus derechos. 9Radicación n.° 65208

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Ahora, la Sala no acoge los argumentos que el actor expuso en el escrito inicial para justificar su tardanza, en tanto, durante la emergencia sanitaria se habilitaron canales electrónicos para interponer acciones de tutela, de modo que pudo acudir al instrumento de resguardo constitucional oportunamente, incluso sin salir de su domicilio. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede «flexibilizarse», se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede «flexibilizarse», se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional instaurada JAIME GUARNIZO GODOY, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL,

FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

10Radicación n.° 65208

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DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 65208

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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