CSJ - STL17088-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17088-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17088-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida ÓSCAR ANDRÉS PELÁEZ LENIS contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-008-2020-00451-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, no discriminación, vida digna y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00
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Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Crisisología SAS con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Crisisología SAS con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó el 30 de abril de 2020 debido a su estado de salud y, por tanto (i) se ordenara su reintegro; (ii) se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y (iii) se reconociera la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales por despido sin justa causa y lo ultra y extra petita. Por sentencia de 1 de junio de 2021, el a quo denegó las pretensiones del libelo y, en consecuencia, absolvió a la pasiva, determinación que no fue recurrida; luego, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 13 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado, providencia que fue notificada en edicto de 15 siguiente. El promotor del amparo censuró que el Juzgado convocado incurrió en error al denegar las pretensiones formuladas en la demandada pues no tuvo en cuenta: (i) la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba pues «fue despedido sin justa causa»; (ii) el principio de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y (iii) el material probatorio allegado al plenario que demostraba su «debilidad manifiesta en salud». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en
plenario que demostraba su «debilidad manifiesta en salud». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó en fallo de 13 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00 SCLAJPT-11 V.00 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. La acción de tutela fue presentada el 24 de septiembre de 2025 y mediante auto de 26 siguiente se admitió y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de acceso a las diligencias. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali relató las principales determinaciones emitidas en ese trámite y allegó el cartulario.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 1 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó en fallo de 13 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, esta Sala advierte que, se prescindirá del análisis de fondo sobre los reproches formulados en esta senda habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio.
de fondo sobre los reproches formulados en esta senda habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, con sentencia CSJ STL3505 de 6 de marzo de 2025, esta Magistratura estudió la acción de tutela promovida por el hoy convocante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegó su inconformidad frente a las decisiones de 1° de julio de 2021 y 13 de diciembre de 2023, emitidas por dichas autoridades, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por cuanto no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al plenario.
En la citada providencia, esta Sala declaró la improcedencia del amparo invocado tras determinar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad puesto que el actor no interpuso el recurso extraordinario 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00 SCLAJPT-11 V.00 de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia, determinación que fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal a través de providencia CSJ STP5336-2024. Así las cosas, revisadas las censuras planteadas en el escrito de tutela, se hace necesario anotar que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto los argumentos
Así las cosas, revisadas las censuras planteadas en el escrito de tutela, se hace necesario anotar que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto los argumentos planteados en esta queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela, de ahí que sea pertinente señalar que, por alegarse un defecto diferente o inconformidades adicionales, esta segunda acción no deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al inconformismo siguen siendo iguales, sin que después del primer trámite se haya configurado una situación fáctica distinta.
En este orden, el convocante debe estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Además, se advierte que en el presente asunto se configuró lo que la jurisdicción ius fundamental ha denominado cosa juzgada constitucional comoquiera que con auto de 26 de junio de 2024 la Corte Constitucional excluyó el trámite tutelar anterior de revisión1, sin que el accionante hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede , circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje.
hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede , circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T10259013&lista=datosExpedientes_1759429969564 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00
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Al respecto, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte
Constitucional explicó:
Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]
los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]
En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente la acción instaurada, no sin antes instar al accionante a no presentar más acciones por los mismos hechos, desgastando así el aparato judicial, lo que sí compromete un principio constitucional que es la diligencia en la administración de justicia según el artículo 228 de la C. P., conducta que a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 constituye una acción
compromete un principio constitucional que es la diligencia en la administración de justicia según el artículo 228 de la C. P., conducta que a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 constituye una acción temeraria. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Óscar Andrés Peláez Lenis Accionados: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Radicado: 11001-02-05-000-2025-02122-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud
la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00
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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición
todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02122-00
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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