🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17089-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17089-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17089-2021 Radicación n.° 65210 Acta 46 Villavicencio, uno (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LINDA

CAROLINA SASTOQUE FORERO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 65210

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Linda Carolina Sastoque Forero, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la honra y el buen nombre» , presuntamente vulnerados por la colegiatura.

Refiere que Carlos Andrés Gómez Silva promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones – ICONTEC; que dentro de dicho trámite rindió declaración en calidad de directora de

Refiere que Carlos Andrés Gómez Silva promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones – ICONTEC; que dentro de dicho trámite rindió declaración en calidad de directora de desarrollo humano de la entidad; que la colegiatura accionada conoció del recurso de apelación formulado por la demandada contra el fallo de primer grado; que en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia dijo que la declarante Linda Carolina Sastoque afirmó: “Y es que de acuerdo con lo dicho por la testigo LINDA CAROLINA SASTOQUE, convocada por la demandada, lo que hizo la empresa fue tratar de incrementar sus finanzas a costa de la disminución de la remuneración de sus colaboradores, lo cual necesariamente debía ser consentido por estos”. Que escuchada la audiencia en la cual se recepcionó el testimonio de la ahora tutelante «no se observa que la señora Sastoque haya indicado algo en tal sentido»; que por tal razón solicitó a la corporación convocada «la revisión y de ser posible la rectificación de lo indicado en la parte motiva de esta providencia en lo que tiene que ver con el punto relacionado con la mención de esta declaración, con el fin de evitar consecuencias e impactos negativos tanto para el ICONTEC, como para la declarante» ; que aunque no pidió 2Radicación n.° 65210 SCLAJPT-11 V.00 cambiar el sentido del fallo, el juez de segundo grado se negó a hacer la aclaración pedida bajo el argumento de que no se

2Radicación n.° 65210 SCLAJPT-11 V.00 cambiar el sentido del fallo, el juez de segundo grado se negó a hacer la aclaración pedida bajo el argumento de que no se dan los supuestos del artículo 285 del CGP, «al dejar dentro del fallo una declaración que no obedece a la verdad y en los términos en que se expone, generan directamente un daño y afectación a la accionante, más aun en su calidad de Directora de Desarrollo Humano de ICONTE[C]; ya que el fallo fue ampliamente conocido por varios de los empleados de la compañía, dañando la imagen de la accionante en los empleados actuales de la misma, independientemente del resultado final del proceso el cual no es objeto de esta tutela». Pretende a través del mecanismo preferente, que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la colegiatura que corrija la parte motiva del fallo de segunda instancia y,

eliminen la transcripción de declaraciones que no fueron hechas por la accionante y que no obedecen a la verdad; en concreto la que hace relación a “Y es que de acuerdo con lo dicho por la testigo LINDA CAROLINA SASTOQUE, convocada por la demandada, lo que hizo la empresa fue tratar de incrementar sus finanzas a costa de la disminución de la remuneración de sus colaboradores, lo cual necesariamente debía ser consentido por estos”.

Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN LABORAL– MAGISTRADA

colaboradores, lo cual necesariamente debía ser consentido por estos”.

Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN LABORAL– MAGISTRADA

CLAUDIA ISABEL GUIZA ROSAS – MAGISTRADA SUSANA AYALA COLMENARES Y MAGISTRADA LUCRECIA GAMBOA ROJAS proceda a pedir disculpas a la accionante tendiente a la rectificación y la garantía de los derechos fundamentales afectados. (Subrayado en el texto). La acción de tutela se admitió el 25 de noviembre de 2021, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a los 3Radicación n.° 65210 SCLAJPT-11 V.00 interesados en las resultas del proceso, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del ordinario de Carlos Andrés Gómez Silva contra ICONTEC, radicado 2018-032, dentro del cual se profirió sentencia el 30 de julio de 2019 y se concedió la apelación interpuesta; el expediente se remitió al superior y retornó el 10 de noviembre de 2021; el 25 de noviembre pasado se dictó auto aprobando la liquidación de costas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados. Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho». 4Radicación n.° 65210

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la señora Linda Carolina Sastoque consideró vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, el que estimó transgredido con las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia proferido en el ordinario de Carlos Andrés Gómez Silva contra Icontec, en el cual rindió testimonio y en su sentir la colegiatura transgredió sus prerrogativas, al plasmar en dicha providencia, «Y es que de acuerdo con lo dicho por la testigo LINDA CAROLINA SASTOQUE, convocada por la demandada, lo que hizo la empresa fue tratar de incrementar sus finanzas a costa de la disminución de la

testigo LINDA CAROLINA SASTOQUE, convocada por la demandada, lo que hizo la empresa fue tratar de incrementar sus finanzas a costa de la disminución de la remuneración de sus colaboradores, lo cual necesariamente debía ser consentido por estos». Al respecto, vale la pena resaltar que la Constitución Política consagra en su artículo 15 que «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Igualmente, el derecho fundamental al buen nombre, ha sido conceptualizado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-110-2015, así: El derecho al buen nombre, está previsto en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido por esta Corporación como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve. En concreto se ha señalado: 5Radicación n.° 65210 SCLAJPT-11 V.00 “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a

informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por tanto, se ha establecido que este derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen y califiquen los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se desprenderá el concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento, el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.

que genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo. Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”. 6Radicación n.° 65210

SCLAJPT-11 V.00

De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho en mención, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que tal derecho no es absoluto, pues está ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se

desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que tal derecho no es absoluto, pues está ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social. En el mismo sentido, dicha providencia contempla que se menoscaba tal derecho con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”», toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de su imagen, es el resultado de un accionar

reprochable y censurable por parte de la sociedad. 7Radicación n.° 65210

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, el artículo 20 de la Constitución Política establece la facultad de las personas de exigir la rectificación de la información que se constituye, por tanto, en una herramienta de reparación de los derechos fundamentales, cuando han sido lesionados por la divulgación de una información inexacta o errónea respecto de una persona. De igual manera hace énfasis en que debe garantizarse el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, de suerte que se realice bajo las mismas condiciones de difusión que tuvo el mensaje original. Ahora bien, esta Sala considera que el amparo no está llamado a prosperar comoquiera que de las consideraciones realizadas por la colegiatura, no se advierte que hayan tenido el alcance de lesionar o quebrantar el núcleo esencial del derecho fundamental al buen nombre, de suerte que haga imperante la intervención del juez de tutela. Sin embargo, si la reclamante del resguardo considera que el juez de segundo grado incurrió en un error que ocasione una afectación de sus garantías a la honra y buen nombre, «al dejar dentro del fallo una declaración que no obedece a la verdad y en los términos en que se expone, generan directamente un daño y afectación a la accionante, más aun en su calidad de Directora de Desarrollo Humano de ICONTE[C]; ya que el fallo fue ampliamente conocido por varios de los empleados de la compañía, dañando la imagen

más aun en su calidad de Directora de Desarrollo Humano de ICONTE[C]; ya que el fallo fue ampliamente conocido por varios de los empleados de la compañía, dañando la imagen de la accionante en los empleados actuales de la misma, independientemente del resultado final del proceso el cual no 8Radicación n.° 65210 SCLAJPT-11 V.00 es objeto de esta tutela», la interesada deberá acudir al medio de control establecido por el legislador para que se repare el presunto daño que afirma se le ha ocasionado con la decisión criticada, esto es, el medio de control de reparación directa, conforme lo establece el artículo 140 del CPACA1. Así las cosas, de los hechos expuestos en el libelo genitor y de las pruebas recaudadas en este expediente, no refulge un quebranto de la prerrogativa invocada con la magnitud requerida para tornar procedente el amparo, por lo que se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LINDA

CAROLINA SASTOQUE FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme a lo consignado en precedencia. 1 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme a lo consignado en precedencia. 1 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. […]

9Radicación n.° 65210

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 65210

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...