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CSJ - STL17089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17089-2024 Radicación n.° 109685 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSE PÉREZ PINZÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró acción de tutela contra la Clínica GeneralRadicación n.° 109685 SCLAJPT-12 V.00 del Norte S.A.– Santa Marta y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que le suministraran tratamiento integral a sus patologías. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta bajo el radicado 47001316000320230012800, autoridad que vinculó a la Clínica La Milagrosa y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y, luego, mediante sentencia de 17 de

de Santa Marta bajo el radicado 47001316000320230012800, autoridad que vinculó a la Clínica La Milagrosa y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y, luego, mediante sentencia de 17 de abril de 2023, corregida mediante proveído de 19 del mismo mes y año, ordenó: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana del señor JOSE (sic) PEREZ PINZON, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (sic), vulnerados por la

CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENASE (sic) a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados

(sic) a partir de la notificación de este fallo, cumpla con lo ordenado por médico tratante en la orden medica (sic) 5711379, relacionado con las visitas de terapias fisioterapéuticas domiciliarias en los tiempos prescritos por el galeno tratante y a favor del actor. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y promovió incidente de desacato contra la Clínica General del Norte S.A. y el Fomag, por el presunto incumplimiento de la providencia en mención en cuanto a la terapia física ordenada. Mediante proveído de 29 de mayo de 2023, el juzgado cognoscente concedió la impugnación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrital Judicial de Santa Marta, en fallo de 26 de junio de 2023, dispuso: PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia emitida el diecisiete

concedió la impugnación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrital Judicial de Santa Marta, en fallo de 26 de junio de 2023, dispuso: PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia emitida el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), aclarada el diecinueve (19) de ese mes y año, por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por José Pérez Pinzón, en contra de la Clínica General del Norte y la Superintendencia Nacional de Salud, a la cual fueron vinculados la Clínica La Milagrosa y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en el siguiente sentido: 2Radicación n.° 109685

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En consecuencia, se le ordena igualmente a la Clínica General de Norte suministrar al accionante los emolumentos necesarios para suplir el costo de transporte, así como hospedaje y alimentación, dentro la ciudad donde eventualmente sea remitido, junto con un acompañante, con ocasión de las enfermedades que padece, denominadas “ESPONDILITIS ANQUILOSANTE y DIABETES”, además de Hipertensión. Así mismo, deberá garantizar el tratamiento integral, esto es, procedimientos, exámenes, consultas, terapias, medicamentos, de manera ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba, a fin de que el señor Pérez Pinzón restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas, de acuerdo a lo explicado en líneas precedentes.

médico tratante prescriba, a fin de que el señor Pérez Pinzón restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas, de acuerdo a lo explicado en líneas precedentes.

SEGUNDO: Requerir al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, para que le imprima agilidad a las acciones constitucionales asignadas para su conocimiento. […] En lo que respecta al trámite incidental de desacato, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta realizó los requerimientos previos de rigor, recibió los informes exigidos por parte de las incidentadas y, por auto de 25 de julio de 2023, se abstuvo de sancionar por desacato a la «Coordinadora General Departamental del Proyecto Departamento Jurídico Organización Clínica General del Norte» y ordenó el archivo del expediente.

A través de memorial de 8 de mayo de 2024, el suplicante formuló un segundo incidente de desacato contra la Clínica General del Norte S.A., al estimar que desatendió la orden judicial de segunda instancia dictada por el Colegiado el 26 de junio de 2023, por no tramitar, presuntamente, las órdenes de «terapias ocupacionales, físicas, fonoaudiológicas» que le fueron prescritas. El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Santa

Marta dispuso: 3Radicación n.° 109685

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PRIMERO. – OFICIAR a la JUNTA DIRECTIVA DE LA CLINICA [sic] GENERAL DEL NORTE para que, en su calidad de superior jerárquico,

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PRIMERO. – OFICIAR a la JUNTA DIRECTIVA DE LA CLINICA [sic] GENERAL DEL NORTE para que, en su calidad de superior jerárquico, REQUIERA al señor JORGE TAMAYO gerente general de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE o quien haga sus veces, para que cumpla las directrices judiciales impartidas en la sentencia proferida el 19 de abril de 2023. REQUIERASE [sic] a la OFICINA DE CONTROL INTERNO de la CLINICA GENERAL DEL NORTE quien deberá abrir el respectivo proceso disciplinario contra el Doctor JORGE TAMAYO, gerente general de LA CLINICA [sic] GENERAL DEL NORTE o quien haga sus veces, en consonancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por lo que se le concede el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, so pena de abrir incidente por desacato en su contra. SEGUNDO. REQUERIR al señor JORGE TAMAYO gerente de LA CLINICA [sic] GENERAL DEL NORTE o quien haga sus veces, para que cumpla las directrices judiciales impartidas en la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por lo que se le concede el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, so pena de abrir incidente por desacato en su contra. TERCERO.- OFICIAR a la doctora DANIELA ANDRADE VALENCIA en calidad de vicepresidenta del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

por desacato en su contra. TERCERO.- OFICIAR a la doctora DANIELA ANDRADE VALENCIA en calidad de vicepresidenta del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que, en su calidad de superior jerárquico, REQUIERA al señor EDWIN ALFREDO GONZALES RANGEL gerente de prestaciones de servicios de salud o quien haga sus veces, para que cumpla las directrices judiciales impartidas en la sentencia proferida el 19 de abril de 2023.

CUARTO: REQUIERASE [sic] a la doctora DANIELA ANDRADE VALENCIA en calidad de vicepresidenta del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien deberá abrir el respectivo proceso disciplinario contra el Doctor EDWIN ALFREDO GONZALES RANGEL gerente de prestaciones de servicios de salud o quien haga sus veces, en consonancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. […] El 17 de mayo de 2024, la incidentada respondió el requerimiento, para lo cual expuso que bajo el nuevo modelo de atención en salud para los docentes, pensionados y beneficiarios al Fomag, los medicamentos serán entregados a través de Farmat, prestador directo de Fiduprevisora S.A. Asimismo, que lo solicitado por el tutelante debe autorizarse por esta última entidad, para que las terapias le sean prestadas al paciente a través de la IPS que hace parte de la red de prestadores.

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De igual forma, solicitó la «sucesión procesal» dentro del trámite

de la IPS que hace parte de la red de prestadores. 4Radicación n.° 109685

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De igual forma, solicitó la «sucesión procesal» dentro del trámite con Fiduciaria La Previsora S.A. y la farmacia Farmat. Posteriormente, a través de proveído de 24 de mayo de 2024, el juzgado de origen ordenó la vinculación de «Farmat y Logifarma» para que rindieran informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de abril de 2023, adicionado en proveído de 19 de abril de 2023. Asimismo, en proveído de la misma fecha dio apertura a incidente de desacato contra el Fomag y Fiduprevisora S.A. y las requirió para que remitieran los informes pertinentes. Por último, desvinculó a la Clínica General del Norte S.A. En este punto, la accionante promovió nueva acción de resguardo contra el mencionado juzgado con el objeto de que se «realiza[ra] el trámite incidental y pronunciarse sobre la concesión de la impugnación», haciendo referencia a la tutela 2023-0128, antes enunciada. Este asunto correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta bajo el radicado 47001221300020230018600, autoridad que, mediante fallo de 8 de junio de 2023, declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado. Contra la anterior determinación el accionante presentó impugnación y la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, la confirmó y, además, señaló:

Contra la anterior determinación el accionante presentó impugnación y la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, la confirmó y, además, señaló: […] se previene a la titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para que, en lo sucesivo, tramite oportunamente las peticiones enfiladas a gestionar el cumplimiento del fallo emitido en la acción de tutela que José Pérez Pinzón le promovió a la Clínica General del Norte (17 abr. 2023), adicionado por la 5Radicación n.° 109685

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Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (26 jun. 2023). Con fundamento en esta última decisión, el interesado promovió incidente de desacato contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, por presunto «desconocimiento de la directriz dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil Agraria, el pasado 2 de agosto de 2023». No obstante, en providencia de 20 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se abstuvo de darle trámite, al considerar que «la prevención realizada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una orden judicial, sino que es un llamado para que dicha situación no vuelva a ocurrir». El gestor activó por tercera vez a la tutela que hoy estudia la Sala. En esta ocasión, por considerar que Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite incidental seguido a continuación de la tutela 47001316000320230012800, toda vez

En esta ocasión, por considerar que Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite incidental seguido a continuación de la tutela 47001316000320230012800, toda vez que han transcurrido «más de diez (10) días hábiles» sin que haya definido el trámite incidental de desacato. Aunado lo anterior, sostuvo que solicitó el link del expediente y el despacho de primer grado solo le remitió «las carpetas del año 2023, sin registro alguno del incidente tramitado el pasado 08 de mayo de 2024». Por otra parte, expuso que el Tribunal erró al proferir el auto de 20 de mayo de 2024 en el trámite incidental 47001221300020230018600, a través del cual se abstuvo de dar apertura al desacato que presentó contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, pues afirma que lo indicado por la Sala de Casación Civil de esta Corte no fue únicamente un llamado 6Radicación n.° 109685 SCLAJPT-12 V.00 de atención sino una orden clara cuyo desconocimiento atenta contra el principio de «seguridad jurídica». Por tanto, procuró el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó (i) revocar el proveído que el Tribunal reprochado profirió el 20 de mayo de 2024 en el trámite 47001221300020230018600; (ii) que se ordenara al a quo convocado imprimir el trámite de rigor al incidente de desacato formulado el 8 de mayo de 2024, a continuación de la tutela 47001316000320230012800 y

imprimir el trámite de rigor al incidente de desacato formulado el 8 de mayo de 2024, a continuación de la tutela 47001316000320230012800 y (iii) que, en caso de no acceder con esta última pretensión, se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, «que en lo sucesivo tramite los incidentes de desacato que ha bien instaure el señor José Pérez Pinzón, por eventuales incumplimientos de la clínica del Norte».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte el 24 de mayo de 2024 y, por auto de 27 de mayo del mismo año, la magistrada Hilda González Neira manifestó su impedimento de acuerdo a lo dispuesto en la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que los hechos eran extensivos a dicha Sala. En consecuencia, remitió el asunto al magistrado siguiente en turno.

En este orden, también presentaron impedimento los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, y Francisco Ternera Barrios y, por auto de 9 de julio de 2024, se ordenó el respectivo sorteo de conjueces. Mediante proveído de 27 de agosto de 2024, los conjueces aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, 7Radicación n.° 109685

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Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. Por último, negaron el manifestado por el

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Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. Por último, negaron el manifestado por el togado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Seguidamente, en auto de 30 de agosto de 2024 el colegiado en mención inadmitió la acción de tutela y, una vez subsanadas las falencias determinadas, el 6 de septiembre de 2024 la admitió y corrió traslado a las accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta narró brevemente las actuaciones desplegadas en el trámite objeto de reproche y remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta remitió el expediente digital con los respectivos incidentes. La Superintendencia Nacional en salud solicitó su desvinculación de la acción de amparo, con fundamento en que no vulneró los derechos reclamados. La Clínica General del Norte S.A. y Fiduprevisora S.A. solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela y se les desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, tras estimar que el proceder del Tribunal, al proferir el auto de 20 de mayo de 2024 en el

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, tras estimar que el proceder del Tribunal, al proferir el auto de 20 de mayo de 2024 en el marco del trámite incidental 47001221300020230018600, fue razonable. 8Radicación n.° 109685

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Frente al reclamo elevado de manera subsidiaria, relativo a que se ordenara al Juzgado censurado que en lo sucesivo tramite los incidentes de desacato que a bien instaure por eventos incumplimientos de la Clínica General del Norte S.A., lo negó, al precisar que la acción de tutela no procede ante «supuestos eventuales», sino en presencia de afectaciones a derechos ciertos, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que el juez constitucional de primer grado no se pronunció respecto a la mora judicial del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para resolver el desacato interpuesto el 8 de mayo de 2024, a continuación de la tutela 47001316000320230012800.

Sostuvo, además, que: Si la sentencia STC7505-2023 - Radicación nro. 47001-22-13-000-2023-0018601 no es exigible de ninguna manera y no existe una herramienta coercitiva en contra un despacho que ha incurrido reiterativamente en Mora Judicial, la providencia de fecha 02 de octubre de 2024 ha debido realizar alguna orden judicial, toda vez que la mora judicial hasta ahora es injustificada y es evidente,

contra un despacho que ha incurrido reiterativamente en Mora Judicial, la providencia de fecha 02 de octubre de 2024 ha debido realizar alguna orden judicial, toda vez que la mora judicial hasta ahora es injustificada y es evidente, probatoriamente, ya que se adjuntó las fechas, constancias de recibido, términos tardíos para fallar, etc. De hecho, sorprende la omisión del operador de primera instancia en conceder orden alguna contra el Juzgado Tercero de Familia, habida cuenta que incluso hasta el 18 de septiembre de 2024 se remitió memorial, con el comprobante de haber radicado un último incidente de desacato, el pasado 30 de julio de 2024 y no haber recibido ninguna clase de actuación hasta la fecha de dicho memorial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona

9Radicación n.° 109685 SCLAJPT-12 V.00 reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En estricta consonancia con el reparo formulado en la impugnación, es preciso recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en dichos

judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en dichos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que, respecto a la mora judicial, esta Corporación ha sostenido, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, que:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Claro lo anterior, se reitera que, en la impugnación, el convocante insistió en que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta incurrió en una tardanza de tal naturaleza, dado que no impulsó en debida forma el

Claro lo anterior, se reitera que, en la impugnación, el convocante insistió en que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta incurrió en una tardanza de tal naturaleza, dado que no impulsó en debida forma el incidente de desacato que promovió el 8 de mayo de 2024 contra la Clínica General del Norte S.A. No obstante, al revisar las actuaciones allegadas al presente asunto, se observa que la mora alegada por el convocante se superó durante el trámite tuitivo, toda vez que el juzgado censurado acreditó el trámite que ha impartido al incidente de desacato formulado el 8 de mayo, en la medida en que (i) requirió a la incidentada y vinculados, (ii) decretó pruebas de oficio encaminadas a determinar si se cumplió o no la orden de tutela impartida el 17 de abril de 2023 y (iii) profirió decisión de 21 de junio de 2024, en la que declaró en desacato y sancionó al Gerente del Fomag. Además, si bien es cierto que el superior declaró la nulidad de la prenombrada actuación, también lo es que el a quo rehízo los aspectos pertinentes y, por auto de 22 de julio de 2024, se abstuvo de sancionar a la 11Radicación n.° 109685 SCLAJPT-12 V.00 incidentada por cumplimiento del fallo de tutela plurimencionado, al estimar que, mediante memorial de 27 de julio de 2024, Fiduprevisora S.A. allegó la orden de terapia de fonoaudiología integral con el prestador Bienestar IPS, documento que echaba de menos el actor.

estimar que, mediante memorial de 27 de julio de 2024, Fiduprevisora S.A. allegó la orden de terapia de fonoaudiología integral con el prestador Bienestar IPS, documento que echaba de menos el actor. Dicha decisión se notificó a las partes el 26 de julio de 2024, incluyendo al accionante mediante correo electrónico albertoperezorozco10@gmail.com, remitiéndose link completo del trámite de incidente. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente, de modo que se confirmará la decisión que negó el resguardo. Ahora bien, frente a la solicitud consignada en el escrito de impugnación, concerniente a que la Sala de Casación Civil de esta Corporación debió impartir orden judicial al juzgado en el marco de la tutela 47001221300020230018600, para evitar la mora en los sucesivos trámites incidentales que ha adelantado, se advierte que constituye un hecho nuevo, toda vez que no se planteó en el escrito inicial de la tutela y, en ese entendido, no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los convocados. Con fundamento en los argumentos precedentes, se confirmará íntegramente el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

V. DECISIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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