CSJ - STL17090-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17090-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17090-2021 Radicación n.° 65220 Acta n° 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARGARITA JARAMILLO SÁNCHEZ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.Radicación n.° 65220
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Margarita Jaramillo Sánchez a través de su apoderado judicial acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la “seguridad social integral, al debido proceso y al mínimo vital”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifiesta que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de
convocada. Manifiesta que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Efrén Emiliano Ipujan Guerrero, toda vez que la solicitó directamente ante dicha entidad y fue denegada mediante resolución GNR73718 del 11 de marzo de 2015. Afirma que, por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, bajo el radicado 765203105002201600423, instancia que en fallo del 16 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de demanda, sin embargo, la misma fue recurrida por la vencida en juicio, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, autoridad que en sentencia del 12 de diciembre de 2019 revocó en su integridad el fallo apelado. Informa que, su apoderada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto por 2Radicación n.° 65220 SCLAJPT-11 V.00 falta de sustentación, pues no se tramitó por cuanto no tuvo recursos económicos para cubrir el costo que el ejercicio profesional le exigía. Por lo que solicita a través de la vía preferente: Tutelar a favor de la accionante el derecho legal y constitucional de acceso al sistema general de seguridad social integral, declarando que la sentencia de primer grado de fecha 16 de enero
Por lo que solicita a través de la vía preferente: Tutelar a favor de la accionante el derecho legal y constitucional de acceso al sistema general de seguridad social integral, declarando que la sentencia de primer grado de fecha 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, cumple con los presupuestos legales y constitucionales para confirmarse en toda su extensión y contenido. Declarar que la accionante le asiste el derecho al goce y disfrute de la pensión de sobrevivencia, tal como se determinó por el operador judicial de primer grado en la sentencia revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Honorable Tribunal acusado. Luego de la remisión de las diligencias a esta Sala por parte de la Corte Constitucional por considerar que correspondía a esta el conocimiento del asunto, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, por lo que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle por parte del aquí accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros, radicado bajo el número 765203105002201600423, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes en el asunto guardaron silencio respecto del mismo.
bajo el número 765203105002201600423, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes en el asunto guardaron silencio respecto del mismo. 3Radicación n.° 65220
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal
En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que revocó la decisión del a quo de condenar al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, para en su lugar, absolver a la 4Radicación n.° 65220 SCLAJPT-11 V.00 demanda, pues en sentir de la tutelante, tal determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que el ad quem “desatendió principios, pruebas y situaciones de vital trascendencia para decidir un asunto que por su connotación e importancia resulta indispensable para la vida y la subsistencia de la recurrente, quien por consecuencia de la muerte de su esposo, qued[ó] bajo la contingencia de la desprotección para proveerse su propia manutención, como quiera que es una persona de la tercera edad, pobre y con quebrantos de salud”. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la vía preferente contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la actora
subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la actora omitió sustentar el recurso de casación que propuso contra el fallo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, lo cual impide la intervención del juez constitucional, dado que el resguardo no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 5Radicación n.° 65220
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Así las cosas, para declarar la improcedencia de esta acción, a esta Sala le basta resaltar que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte de la promotora del amparo, deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Corolario de lo anterior, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Y es que no es de recibo el argumento expuesto por la accionante, respecto a la difícil situación económica que
únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Y es que no es de recibo el argumento expuesto por la accionante, respecto a la difícil situación económica que aduce atravesar, pues con la demanda tutelar no allegó ningún elemento probatorio que diera cuenta de ello, aunado a que, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de 6Radicación n.° 65220 SCLAJPT-11 V.00 las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por tales motivos, se declarará improcedente la protección superior implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por tales motivos, se declarará improcedente la protección superior implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MARGARITA JARAMILLO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por las razones acotadas en este proveído.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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