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CSJ - STL17091-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17091-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL170912021 Radicación n.° 95625 Acta 46 Bogotá, D. C., uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la represente legal suplente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., contra la decisión del 19 de octubre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el BANCO GNB SUDAMERIS y la señora ELENA MESA SIERRA Gerente Regional del bancoRadicación n.° 95625

SCLAJPT-12 V.00

GNB SUDAMERIS, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante a través de su representante legal acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante a través de su representante legal acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la “vida, salud y seguridad social «de toda nuestra población pobre y vulnerable perteneciente a los niveles I, II y III del SISBEN y afiliados en movilidad, contributivo», al debido proceso, protección de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – SGSSS», al «flujo normal de los recursos del SGSSS», y, al mínimo vital «de los trabajadores de COOSALUD EPS S.A.» , presuntamente conculcados por el extremo accionado.

Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes:

1. Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se adelanta el proceso ejecutivo en contra de la E.P.S., accionante, radicado bajo el número 13001-31-03-005-2019-0046-00

2. Que los recursos de la UPC del régimen subsidiado, tiene como finalidad específica “ la prestación de los servicios de salud, de la población afiliada al Régimen, es decir son INEMBARGABLES” , conforme lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en la directiva n.º 22 de abril de 2010, donde instó a las

2Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 entidades bancarias, jueces de la República y a la Superintendencia Financiera, para que acataran dicha restricción, así mismo, la Ley 1751 de 2015 en

SCLAJPT-12 V.00 entidades bancarias, jueces de la República y a la Superintendencia Financiera, para que acataran dicha restricción, así mismo, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 25 prevé la mencionada inembargabilidad de los recursos que tienen destinación específica para la salud.

3. Que COOSALUD E.P.S., de conformidad con las leyes que rigen en el sector y para efectos de manejar los recursos del sistema de salud, abrió en el Banco GNB SUDAMERIS, las cuentas maestras n.º 90550931900, 90550931910, 9550931930 y 90550931920, para manejar en ellas recursos de movilidad, con los que deben garantizar la prestación de servicios de salud de la población pobre y vulnerable asegurada y población del régimen de movilidad, de conformidad con el inciso segundo, artículo 5 del Decreto Ley 4023 de 2011.

4. Que los dineros que reposan en dichas cuentas no pertenecen al patrimonio de COOSALUD E.P.S., sino que son recursos inembargables del sistema de Salud y están destinados al proceso de compensación que efectúa la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, mediante el cual se viabiliza la operación de la E.P.S. y la efectiva prestación del servicio a todos los afiliados.

3Radicación n.° 95625

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Salud-ADRES-, mediante el cual se viabiliza la operación de la E.P.S. y la efectiva prestación del servicio a todos los afiliados. 3Radicación n.° 95625

SCLAJPT-12 V.00

5. Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor del demandante, decretó la medida de embargo desconociendo que se encuentran amparados bajo el principio de inembargabilidad, y la naturaleza jurídica de los recursos del SGSSS depositados en las cuentas maestras de COOSALUD E.P.S.

6. Que, los embargos ordenados por el juzgado accionado han recaído sobre las cuentas de recaudo de la ADRES, afectando directamente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto genera un perjuicio inminente en los derechos fundamentales de la población afiliada de

COOSALUD E.P.S. S.A.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: ORDENAR AL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que REVOQUE la medida cautelar en la que se ordena el embargo de los dineros contenidos en las cuentas maestras de COOSALUD EPS dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001-31-03-005-2019-004600.

ORDENAR AL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO

cuentas maestras de COOSALUD EPS dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001-31-03-005-2019-004600. ORDENAR AL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, librar los títulos judiciales a favor de $887.824.337 a favor de COOSALUD EPS S.A. ORDENAR AL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, se abstenga y se inhiba de ordenar la entrega de títulos de depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes y/o sus apoderados en el proceso ejecutivo con radicado No. 13001-31-03-005-2019-0046-00. 4Radicación n.° 95625

SCLAJPT-12 V.00

ORDENAR al BANCO GNB SUDAMERIS SA y a la señora ELENA MEZA SIERRA […] el desbloqueo y levantamiento INMEDIATO de los recursos financieros y parafiscales de salud retenidos en las cuentas maestras 90550931900, 90550931910, 9550931930 y 90550931920, recursos inembargables provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la prestación de los servicios de salud esenciales. Cuyo bloqueo sobre los recursos en salud están destinados a la prestación y garantía del servicio de más de 3.118.977 de afiliados.

ORDENAR AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, se

recursos en salud están destinados a la prestación y garantía del servicio de más de 3.118.977 de afiliados. ORDENAR AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, se abstenga y se inhiba de realizar la entrega y pagar títulos de depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes y/o sus apoderados en el proceso ejecutivo con radicado No. 13001-31-03-005-2019-0046-00. […] (Mayúsculas dentro del texto) II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes o a terceros interesados en el juicio que originó la acción, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. Dentro del término de traslado para pronunciarse dentro de la presente acción, el Banco Agrario de Colombia adujo, que según lo informado por el Área de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones, hay dos (2) depósitos judiciales constituidos a nombre de la aquí accionante que fueron depositados a favor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, de los cuales uno de ellos aún no ha sido pagado; que su función es la de receptor de los depósitos constituidos dentro de un proceso judicial y su posterior pago, previa orden del funcionario competente, 5Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 por lo cual pidió se lo desvincule del presente trámite por

de los depósitos constituidos dentro de un proceso judicial y su posterior pago, previa orden del funcionario competente, 5Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 por lo cual pidió se lo desvincule del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Mediasistir S.A.S. se opuso a la protección reclamada, porque las medidas cautelares cuestionadas por la gestora fueron decretadas mediante auto de 26 de enero de 2021, decisión atacada por ésta mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto el primero el 9 de junio siguiente, manteniéndose lo resuelto, y una vez concedida la alzada, la desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 27 de julio de la misma anualidad, confirmando en su integridad lo resuelto por el a quo. Manifestó, que la inembargabilidad de los recursos depositados en cuentas maestras tiene excepciones ampliamente establecidas en la jurisprudencia, tanto así que la Procuraduría General de la Nación emitió la Circular 001 de 23 de marzo de 2021, que reiteró la n.º 01 de 21 de enero de 2020, mediante la cual reconoció que esos dineros podían ser destinados al pago de obligaciones contraídas para la prestación del servicio de salud, máxime, en este caso, donde lo cautelado no logra ser el 8% de los gastos de administración de la UPC, lo que deja libre el 92% de lo

prestación del servicio de salud, máxime, en este caso, donde lo cautelado no logra ser el 8% de los gastos de administración de la UPC, lo que deja libre el 92% de lo girado para destinarlo a continuar con la prestación del servicio de salud. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Veeduría Distrital indicó que no fue vinculada por la accionante al 6Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 presente trámite, y que por los hechos narrados en el escrito inicial no registra en sus sistemas ninguna queja. El Banco GNB Sudameris S.A. instó que se niegue la protección, para lo cual narró que procedió conforme al embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, porque en el respectivo oficio se le precisó que «se trata de una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones en salud y sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que el objeto del cobro ejecutivo son facturas generadas por la prestación del servicio de salud, por tanto dese aplicación inmediata a la medida y póngase a disposición del despacho los dineros embargados. Lo anterior en consonancia con las sentencias C1154 de 2008 y 313 de 2014», en consecuencia, congeló las sumas hasta el límite cautelado, y posteriormente las puso a disposición del juzgado, al recibir el 28 de mayo de 2021 el oficio con que así se le ordenó. Agregó, que mediante oficio MB090 de 29 de julio pasado se le informó que mediante auto del día 23 del mismo mes se amplió el límite de la cautela.

oficio con que así se le ordenó. Agregó, que mediante oficio MB090 de 29 de julio pasado se le informó que mediante auto del día 23 del mismo mes se amplió el límite de la cautela. La secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se limitó a enviar la versión digital del expediente del proceso que motivó la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 negó el resguardo implorado. 7Radicación n.° 95625

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Empezó por analizar el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 27 de julio de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del proveído del 7 de diciembre de 2020 en el que se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero presentes y futuras que hayan o llegasen a existir en cuentas corrientes, de ahorro, entre otras, en bancos o entidades financieras que manejaran recursos de capital de terceros en Colombia, correspondientes a giros y pagos realizados por las entidades territoriales con recursos propios, al igual que los giros que recibiera la demandada en sus cuentas por parte del ADRES. Concluyó que el pronunciamiento del Tribunal no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, pues se soportó en el atendible análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la

obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, pues se soportó en el atendible análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permitía per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por la gestora en este escenario es su particular manera de analizar lo definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la labor de éste. 8Radicación n.° 95625

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, para lo cual adujo que: […] revisado el fallo de tutela, se verifica que la decisión se tomó sin darle lugar al carácter de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, se ha

medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, se ha reconocido que el análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. […] Ahora bien, si el recurso es idóneo y eficaz, pero se constata la existencia de un perjuicio irremediable, es necesario que el juez constitucional proceda a amparar de manera transitoria los derechos fundamentales de quien pudiere resultar afectado. En este sentido, la Corte ha exigido que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos, es preciso que la amenaza sea inminente, que se requieran medidas urgentes para conjurarla y que el perjuicio sea grave. El problema jurídico se centra en que se hayan embargado cuentas maestras inembargables, lo cual vulnera los derechos de la población afiliada de COOSALUD EPS. Si bien en el presente caso se constata que existían mecanismos eficaces e idóneos en la justicia ordinaria para oponerse al inicio y prosecución de los procesos, el hecho de que se hubiesen embargado cuentas inembargables y afectado recursos del Sistema General de Participaciones, destinados entre otros a asegurar la salud de la población pobre y vulnerable asegurada, pertenecientes a los niveles I, II, y III del SISBEN y afiliados en

Sistema General de Participaciones, destinados entre otros a asegurar la salud de la población pobre y vulnerable asegurada, pertenecientes a los niveles I, II, y III del SISBEN y afiliados en movilidad, contributivo, debido proceso[…] sugiere la existencia de una conducta pública que ha podido violar los derechos del 9Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 actor y de esta última población […] (Mayúsculas y subrayado originales)

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.

caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno 10Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante en esencia es invalidar la decisión proferida 27 de julio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual, confirmó el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que decretó el embargo y secuestro de “cuentas maestras en el Banco GNB Sudameris ”, por el concepto de cobro de servicios prestados para cobertura de salud en el Sistema de Seguridad Social. Sobre el asunto sometido a consideración de esta Sala, resulta oportuno rememorar que, entre otras, en sentencias en sentencias CSJ STL3466-2018, CSJ STL7686-2019, CSJ STL5930-2020 y CSJ STL2241-2021, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos

ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Empero, ello no aplica de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y 11Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.

Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546-1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555-1993, CC C-103 y CC C-2631994, CC C-354 y CC C-402-1997, CC T-531-1999, CC

C-427-2002, CC T-539-2002, CC C-793-2002, CC C-566, CC

C-871 y CC C-1064-2003, CC C-192-2005, CC C-1154-2008, CC C-539-2010 y CC C-543-2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). 12Radicación n.° 95625

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Bajo tales parámetros, se advierte que fue atinada la determinación adoptada por la Sala Civil homóloga al denegar el resguardo implorado, toda vez que el Tribunal en el pronunciamiento emitido en sede de alzada, empezó por remembrar lo argumentado por el Juzgado para adoptar la decisión recurrida, en cuanto a que la medida cautelar librada obedecía a una ejecución de facturas para el cobro de servicios prestados para cobertura del sistema de seguridad social, haciendo per se, procedente el embargo de dineros que se encontraban en sus cuentas bancarias, incluidos aquellos que vienen del Sistema General de Participaciones destinado a cobertura de salud. Que, para el caso, los títulos ejecutivos que se allegaron aludieron precisamente a la prestación de servicios médicos, correspondientes a procedimientos, insumos y tecnologías en salud evidenciados en las discriminaciones de facturación de

Que, para el caso, los títulos ejecutivos que se allegaron aludieron precisamente a la prestación de servicios médicos, correspondientes a procedimientos, insumos y tecnologías en salud evidenciados en las discriminaciones de facturación de los títulos valores y las historias clínicas que los soportaba, por lo que, “el rumbo de los recursos que maneja la administradora, tiene el mismo destino que los que aquí se ejecutan”. De ahí, precisó que algunas de las medidas cautelares presentan restricción constitucional y legal, y es así que el artículo 63 de la Carta Política “ consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, desarrollado particularmente en el artículo 594 del Código General del Proceso, que enlista aquellos bienes que por su naturaleza son 13Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 inembargables, encontrándose dentro de ellos los bienes de uso público y los destinados a un servicio público”. Citó el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 sobre inembargabilidad de los recursos públicos de la salud, y la prohibición de darles una destinación disímil a la que específicamente tienen; aludió a otras disposiciones normativas en relación al tema sometido a su escrutinio y resaltó que sobre el particular la jurisprudencia a establecido que « el principio de inembargabilidad sobre estos recursos no aplica de manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que ameritan su aplicación, en aras de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular», afirmación que respaldó en la

manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que ameritan su aplicación, en aras de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular», afirmación que respaldó en la sentencia CC C-543-2013 y en otros pronunciamientos emitidos al respecto por la Corte Constitucional y las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela. De ahí arribó al caso puntual, precisando que COOSALUD E.P.S. S. A., adeudaba a la ejecutante MEDIASISTIR S.A.S., la suma correspondiente a $1.703.166.366, por concepto de prestación de servicios de salud, brindados a los afiliados de la demandada en sus instalaciones, indicando que como sustento de la ejecución fueron aportadas facturas generadas por la entidad MEDIASISTIR S.A.S., por concepto de “servicios médicos proporcionados a los afiliados (terapias domiciliarias, procedimientos, paquetes médicos) a cargo de COOSALUD E.P.S.,”, lo que le permitió verificar que la obligación 14Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 deprecada a través de la senda ejecutiva tenía su origen en la prestación de servicios de salud por parte de la entidad ejecutante ala EPS aquí accionante, configurando así, una de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los activos del Sistema General de Participaciones. Explicó que, en atención a los múltiples

ejecutante ala EPS aquí accionante, configurando así, una de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los activos del Sistema General de Participaciones. Explicó que, en atención a los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, “si bien los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser en principio, objeto de medidas cautelares; lo cierto es que también ha especificado que de presentarse cualquiera de las excepciones jurisprudenciales, es preciso efectuar un análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros, siendo para el caso plenamente aplicable la cuarta excepción establecida por la jurisprudencia, la que precisa que cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de Participación, es procedente la medida”. Finalmente, reseñó que, le asistía razón al juez de primera instancia al concluir que en el asunto, la decisión adoptada resultaba acorde con la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes, pues en virtud de las excepciones establecidas por la misma, resultaba plausible que los dineros de COOSALUD E.P.S., girados del Sistema General de Participación, pudiesen ser embargados, si lo 15Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 pretendido con las medidas deprecadas era garantizar el pago de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de la misma naturaleza brindados a los afiliados del sistema

15Radicación n.° 95625 SCLAJPT-12 V.00 pretendido con las medidas deprecadas era garantizar el pago de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de la misma naturaleza brindados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la E.P.S. ejecutada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los precedentes jurisprudenciales que han abordado a profundidad el asunto que en esta oportunidad se somete a consideración del fallador constitucional. Resultan suficientes las razones expuestas en precedencia para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16Radicación n.° 95625

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el sentencia impugnada, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

17Radicación n.° 95625

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

18

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