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CSJ - STL17092-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17092-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17092-2021 Radicación n.° 95629 Acta 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL KARIN contra el fallo emitido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta, en nombre propio y de su menor hija L.M.V.K., contra la SALA CIVIL, FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 95629

SCLAJPT-12 V.00

ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

MARINILLA.

I. ANTECEDENTES Daniel Karin actuando en nombre propio y en representación de su hija menor L.M.V.K., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso en concordancia con la protección especial de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior del

tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso en concordancia con la protección especial de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior del menor», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió el accionante que el 12 de noviembre de 2020, la Comisaría de Familia de El Peñol, Antioquia, recibió vía correo electrónico una solicitud de restitución internacional de la menor L.M.V.K. elevada por su progenitora Yanara Vega Fatela, invocando la ejecución del Convenio de la Haya de 1980, indicando que: «el 13 julio 2020 el padre de mi hija Daniel recogió a mi hija ya que era su mes de vacaciones, pero no podía sacar a la menor del país sin una autorización mía o de la Corte de Familia de Miami Fl. Después recibí un correo electrónico de su parte que se había llevado a mi hija para Quito Ecuador y hasta ahora no la ha regresado” y que además “el padre tiene 2 órdenes de retornar a la menor en 24 horas». 2Radicación n.° 95629

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Narró que se opuso al retorno voluntario de la menor, por lo que esa autoridad administrativa, formuló demanda en su contra, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, autoridad judicial que emitió sentencia el 14 de abril de 2021, en la que ordenó el reintegro inmediato de la menor a la ciudad de Miami, en aplicación al Convenio de la Haya, así mismo, dispuso, entre

emitió sentencia el 14 de abril de 2021, en la que ordenó el reintegro inmediato de la menor a la ciudad de Miami, en aplicación al Convenio de la Haya, así mismo, dispuso, entre otras cosas, que los gastos de traslado fueran asumidos por el padre y se le advirtió que si no daba cumplimiento a dicha orden incurriría en delitos como fraude a resolución judicial y secuestro simple. Determinación que apeló, bajo el argumento de que en la primera instancia no se había valorado en debida forma la entrevista realizada a la menor por el grupo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de El Peñol, «toda vez que solo se tuvo en cuenta los aspectos negativos del padre, pero se desconoció la opinión de la infante sobre dónde quería permanecer y con quién quería vivir; decidiendo sesgadamente cuáles respuestas de aquella eran libres y espontaneas y cuáles fueron influenciadas por su progenitor, desconociendo además la indivisibilidad de la confesión» ; no obstante, fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 28 de junio de 2021, «a pesar de los ingentes esfuerzos realizados a través de la sustentación de la impugnación». 3Radicación n.° 95629

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Alegó el tutelante que, de la argumentación brindada por el Tribunal accionado, se advierte que, pese a que se citaron apartes de la sentencia CC T-202-2018 de la Corte

SCLAJPT-12 V.00

Alegó el tutelante que, de la argumentación brindada por el Tribunal accionado, se advierte que, pese a que se citaron apartes de la sentencia CC T-202-2018 de la Corte Constitucional, la misma se desconoció totalmente, pues «la sentencia se limita a aducir que el consentimiento no es libre, ni espontáneo (contrariando lo concluido por el psicólogo adscrito a la autoridad central), ni está exento de todo vicio» ; que, contrario a lo que consideran los falladores de instancia, acerca de que la opinión de la menor solo es necesaria en procesos donde se debata la custodia o las visitas del menor, los precedentes trazados tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, han enseñado que «en procesos como el objeto de reproche constitucional, es necesario verificar si la orden que se reclama se encuentra en consonancia con el interés superior del niño o niña objeto del trámite». Afirmó que en este caso, además de cumplirse con los requisitos generales para la procedibilidad de esta acción contra una providencia judicial, también se cumple con los específicos, pues existe un «grave y evidente defecto fáctico» , el cual se configura no solo porque se dejó de practicar una prueba determinante para dirimir el conflicto - la entrevista realizada a la menor por el grupo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de El Peñol, «sino también porque la misma, pese a que fue practicada y recolectada sin el cumplimiento de las formalidades propias de la misma, no fue apreciada por los falladores de primera

pese a que fue practicada y recolectada sin el cumplimiento de las formalidades propias de la misma, no fue apreciada por los falladores de primera y segunda instancia aquí accionados, bajo la óptica de un pensamiento objetivo 4Radicación n.° 95629 SCLAJPT-12 V.00 y racional». Aunado a ello, adujo que se desconoció un notorio y abundante precedente jurisprudencial, sin exponer razones suficientes para apartarse del mismo. Agregó que era tan grave el defecto fáctico, que se vio obligado a recolectar motu proprio una entrevista psicojurídica de su hija, que «se llevó a cabo con todos los protocolos necesarios y utilizando el método o protocolo “Center for Child Protection”, la cual fue confeccionada por la IPS CRECIENDO CON CARIÑO, entidad especializada en este tipo de experticias relacionadas con niños, niñas y adolescentes»; dictamen de cuyas conclusiones puede colegirse válidamente que «las decisiones que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso de restitución internacional, adolecen de defecto fáctico, porque ni el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, ni el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil – Familia, tuvieron en cuenta las pruebas que existían sobre la madurez de la menor lo cual exigía considerar su opinión» . Además, refirió que con la entrevista psico-jurídica que se le realizó recientemente a la menor, quedaba probado que «debía dársele aplicación a la causal de excepción contenida en el inciso

Además, refirió que con la entrevista psico-jurídica que se le realizó recientemente a la menor, quedaba probado que «debía dársele aplicación a la causal de excepción contenida en el inciso segundo del literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, la cual exige que la autoridad judicial que decide sobre la restitución internacional, encuentre en la manifestación del menor un repudio irreductible a regresar». Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 28 de junio de 5Radicación n.° 95629 SCLAJPT-12 V.00 2021 proferido por el Colegiado accionado para que, en su lugar «se dicte una sentencia sustitutiva o de reemplazo que resuelva el recurso de apelación en el proceso de restitución internacional de la menor LMVK, como esa Honorable Corporación lo disponga, teniendo en cuenta especialmente el consentimiento de LMVK y las entrevistas de la niña recolectadas dentro y fuera de ese trámite».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia informó las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso

de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia informó las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso objeto de amparo. Además, precisó que en dicha providencia explicó con suficiencia los efectos e interpretación que se realizó al convenio regulador matrimonial aprobado en la sentencia final de la disolución de matrimonio proferida por el Juez del Circuito División Familia de la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, 6Radicación n.° 95629

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Florida, «así como el análisis de la entrevista practicada a la menor por parte del grupo interdisciplinario de la Comisaria de Familia de El Peñol, y la valoración de los conceptos emitidos por éstos». A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla señaló que el motivo de defensa de ese despacho frente a la acción promovida «se encuentra contenido en la decisión que fue recurrida en su momento en apelación». Por su parte, Yanara Vega Fatela en calidad de tercero interviniente, indicó que en el informe del psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia del Peñol Antioquia se manifestó que la menor se encontraban con un vínculo de alienación parental hacia su padre, con quién había pasado ya varios meses de convivencia única, «sustrayendo la menor de su vida por la conducta obstructiva del padre, a la madre Yanara Vega Fatela y siendo es su padre quién influyó en la percepción del menor frente a su estancia en Colombia»; que la menor fue ingresada ilegalmente

por la conducta obstructiva del padre, a la madre Yanara Vega Fatela y siendo es su padre quién influyó en la percepción del menor frente a su estancia en Colombia»; que la menor fue ingresada ilegalmente al país; que el concepto del psicólogo fue objeto de debate dentro de la fase administrativa surtida en la comisaría de familia del Peñol, sin que fuera controvertido por el señor Daniel Karin, pretendiendo ahora introducir a través de este mecanismo de amparo, sin oportunidad de debate, un concepto de IPS donde se confirma la relación paternal; que el concepto de la menor estaba viciado por la permanencia en tiempo y lugar con su padre, asimismo de la alienación 7Radicación n.° 95629 SCLAJPT-12 V.00 parental que ejecuta el padre a efectos que la menor exprese que desee permanecer en Colombia. Que el proceso judicial fue surtido garantizando la defensa del demandado; que el accionante pretendía inducir en error y discutir la custodia de la menor en este trámite, cuando lo que se buscaba era la pronta restitución de la menor a su país de origen; que la tutela no es el medio idóneo para incorporar o debatir una prueba, lo cual no hizo en el proceso; que el demandado no presentó recurso ni solicitud de aclaración y aportó nuevo dictamen, «y pretende mediante un video descontextualizado, revivir una etapa procesal ya finiquitada, buscando con los recursos presentados alargar en el tiempo la resolución de la apelación por el presentada»; que el señor Daniel Karin tiene procesos penales tanto en USA como en Colombia, existiendo en nuestro país la denuncia por el delito de violencia

de la apelación por el presentada»; que el señor Daniel Karin tiene procesos penales tanto en USA como en Colombia, existiendo en nuestro país la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar y en Estados Unidos órdenes de arresto por el incumplimiento de la orden judicial; y que, a la menor se le vulneraron sus derechos de retornar a su país de origen USA, ya que ella no es ciudadana colombiana, no tiene visa colombiana, ni tarjeta de identidad. Finalmente, el juez constitucional de primera instancia, profirió fallo el 20 de octubre de 2021, mediante el cual denegó el amparo deprecado, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con 8Radicación n.° 95629 SCLAJPT-12 V.00 independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna estimación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a 9Radicación n.° 95629 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , advierte esta Corporación que la inconformidad de la parte impugnante se dirige contra

para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , advierte esta Corporación que la inconformidad de la parte impugnante se dirige contra la decisión de 28 de junio de 2021 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación del a quo, de ordenar el 10Radicación n.° 95629 SCLAJPT-12 V.00 reintegro inmediato de la menor a la ciudad de Miami, en aplicación al Convenio de la Haya. Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto el proveído estuvo fundamentado en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en la apreciación racional del acervo probatorio, como pasa a explicarse. En efecto, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, comenzó por determinar que el problema jurídico se circunscribía a: En el sub examine, la discusión se circunscribe a determinar si: i) el traslado o retención de la menor L.M.V.K por parte de su padre puede ser considerado ilícito por violación del derecho de guarda que ejercen de manera conjunta los progenitores de ésta, aun cuando el demandado pagó el depósito según lo estipulado en el convenio regulador matrimonial suscrito por las partes aquí enfrentadas el 15 de septiembre de 2014, el cual

de guarda que ejercen de manera conjunta los progenitores de ésta, aun cuando el demandado pagó el depósito según lo estipulado en el convenio regulador matrimonial suscrito por las partes aquí enfrentadas el 15 de septiembre de 2014, el cual fue aprobado por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial de Miami-Dade, Florida; ii) el iudex a quo desconoció la opinión de la menor al no haber decretado una nueva entrevista a aquella en sede judicial; iii) se presentó una inadecuada apreciación de la entrevista realizada a la menor por parte del grupo interdisciplinario de la Comisaria de Familia de El Peñol, e igualmente a los conceptos emitidos por éstos; y, iv) no hubo 11Radicación n.° 95629 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento en la sentencia sobre las excepciones propuestas por el demandado.

Enseguida, señaló el marco normativo y jurisprudencial que gobernaba el asunto, así: El artículo 42 de nuestra Constitución Política estatuye que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Por su parte el artículo 44 ibídem consagra que la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, son derechos fundamentales de los niños. Igualmente que serán

equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, son derechos fundamentales de los niños. Igualmente que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y que la familia la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integridad y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. El 25 de octubre de 1980, se suscribió entre varios Estados la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, debido a la recomendación dada a los Estados parte del Convenio de los derechos del niño adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobado en nuestra legislación mediante la Ley 12 de 1991. Surgió también por la creciente conformación de parejas de diferentes nacionalidades, y la facilidad en el desplazamiento a otros países que podrían propiciar el traslado ilícito de uno de los padres con su hijo menor. Dicho traslado relega a un segundo plano los intereses del menor a tener una familia y no ser separado de ella, así como los derechos del otro padre respecto a guardas y custodias, situación que comúnmente se presenta cuando las relaciones entre los padres se vuelven conflictivas y uno de ellos

del menor a tener una familia y no ser separado de ella, así como los derechos del otro padre respecto a guardas y custodias, situación que comúnmente se presenta cuando las relaciones entre los padres se vuelven conflictivas y uno de ellos se lleva al menor con el propósito de impedir el acceso y la 12Radicación n.° 95629 SCLAJPT-12 V.00 relación directa del otro con éste; conflictos frente a los cuales a la víctima del traslado ilícito de sus hijos se le dificultaba en sumo grado su recuperación.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 1995 declaró exequibles tanto el “Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños” suscrito en la convención de la Haya, como la Ley 173 del 22 de diciembre de 1994, aprobatoria del mismo, entendiéndose que se trataba de un instrumento que hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales, “que procuran la restitución inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando éste ha sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor, de acuerdo con las leyes internas de cada país. (…) Con ello se busca proteger los intereses del menor sobre cualesquier otros, dando aplicación al principio del derecho internacional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños (…)” Según el artículo 1° del Convenio de la Haya, define como su

intereses del menor sobre cualesquier otros, dando aplicación al principio del derecho internacional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños (…)” Según el artículo 1° del Convenio de la Haya, define como su objeto asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante, y hacer respetar efectivamente en los otros Estados contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado contratante. Pretende proteger además las relaciones de familia y que las dificultades que se susciten en el seno de dicho núcleo se resuelvan bajo las leyes del país de residencia habitual. El artículo 3° del Convenio mencionado dispone que para que un traslado o no retorno de un menor pueda considerarse ilícito debe existir: i) una violación del derecho de guarda, la cual pudo haberse asignado por ministerio de la ley, de pleno derecho, por una decisión judicial o administrativa, o de común acuerdo entre los padres, misma que puede ser ejercida por una sola persona, conjuntamente o por una institución u organismo, según la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso, o ii) se impide ejercer de manera efectiva el derecho de guarda. 13Radicación n.° 95629

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A continuación, efectuó una exposición sobre los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país, en los siguientes términos:

A continuación, efectuó una exposición sobre los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país, en los siguientes términos: Esta clase de procesos se compone de dos fases: la administrativa que se surte ante la Autoridad Central que para el caso de Colombia está a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y la judicial que se adelantará ante los Jueces de Familia o Promiscuos de Familia, y donde no haya ninguno de esta especialidad, el trámite será de competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales, competencia que tuvo varios cambios normativos. Actualmente se encuentra consagrada en el numeral 23 del artículo 22 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012. Atendiendo lo previsto en el artículo 7° en concordancia con el 10° del Convenio, en la fase administrativa, la Autoridad Central deberá entre otras, recibir la solicitud e impulsar su trámite, localizar al niño trasladado o retenido ilícitamente, adoptar medidas provisionales en procura de evitar nuevos peligros tanto para el niño como para las partes interesadas, permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido, promover la entrega voluntaria del niño y, en caso de fracasar dicha solución, iniciar el trámite judicial. Ahora, es la autoridad judicial a quien le compete adoptar la decisión definitiva de la restitución internacional del niño, en caso de no darse la entrega voluntaria. Para lo cual, deberá seguirse los lineamientos normativos establecidos para el

Ahora, es la autoridad judicial a quien le compete adoptar la decisión definitiva de la restitución internacional del niño, en caso de no darse la entrega voluntaria. Para lo cual, deberá seguirse los lineamientos normativos establecidos para el proceso verbal sumario, excepto en lo que concierne a la única instancia. A voces del artículo 12 del Convenio de La Haya, la autoridad judicial está obligada a ordenar el regreso inmediato del niño cuando no ha transcurrido más de un año entre el traslado o retención ilícita y la solicitud de restitución, pero en caso de que se haya superado dicho periodo podrá abstenerse ordenar el regreso del menor cuando estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio. 14Radicación n.° 95629

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No obstante lo anterior, el solo traslado ilícito no hace operante de manera mecánica el traslado del menor, habida consideración de que el artículo 13 del Tratado en mención, establece que la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a “ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare: “a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; “b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. “La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse

“b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. “La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiese alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. “En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente donde el niño residiere habitualmente a cerca de su situación social”. Posteriormente, en cuanto al primer punto de disentimiento, concerniente a la interpretación que realizó el juez a quo del Convenio regulador matrimonial que suscribieron las partes el 15 de septiembre de 2014 y que fue aprobado e incluido en la sentencia final de disolución de matrimonio proferida el 20 de octubre de 2014 por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de 15Radicación n.° 95629

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Miami-Dade, Florida, en lo que respecta a los viajes fuera del Estado de residencia habitual y al extranjero, señaló: Para resolver el motivo de censura, es imperioso resaltar que el convenio aplicable al presente asunto, esto es, el suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, no es de reconocimiento de decisiones extranjeras, ni mucho menos resuelve de fondo lo

convenio aplicable al presente asunto, esto es, el suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, no es de reconocimiento de decisiones extranjeras, ni mucho menos resuelve de fondo lo relativo a la custodia del menor, excepto cuando se determina que aquel no debe ser restituido al Estado de su residencia habitual, es así como la real finalidad de dicho convenio es regular un sistema de cooperación de autoridades para el retorno inmediato del menor, y en tal sentido el artículo 14 de la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio suscrito en la Haya, consagra lo siguiente: “Con el fin de determinar la existencia de un traslado o de un no regreso ilícitos en el sentido del artículo 3°, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tener en cuenta la legislación y las decisiones judiciales o administrativas reconocidas de manera formal o no en el Estado donde el niño residiere habitualmente sin tener que recurrir a los procedimientos específicos sobre la prueba de esa legislación o por el reconocimiento de decisiones extranjeras que de otro modo serían aplicables.” Así las cosas, según el precepto memorado, el convenio regulador matrimonial suscrito por las partes aquí enfrentadas, y que fue incluido en la sentencia final de disolución del matrimonio proferida por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida, donde consta todo lo relativo a la custodia de la menor, no requiere ser sometido al trámite de exequátur, si no que basta con que dicha

Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida, donde consta todo lo relativo a la custodia de la menor, no requiere ser sometido al trámite de exequátur, si no que basta con que dicha decisión extranjera sea presentada en su idioma original acompañada de una traducción al idioma oficial del Estado requerido. Ahora, en dicho medio suasorio, esto es, en la sentencia proferida por la Corte de Miami, Florida, dentro de la causa de disolución de matrimonio celebrado entre el demandado y la interviniente adhesiva, se ordenó que el país de residencia habitual de la menor es Estados Unidos, específicamente en el Estado de Florida. 16Radicación n.° 95629

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En el plan de crianza contenido en el Convenio Regulador Matrimonial, se estableció que aquél “es una determinación de custodia de la hija”, y que la patria potestad sería ejercida por ambos padres. Sobre los viajes fuera del Estado y al Extranjero se acordó “Cualquiera de los padres puede viajar dentro del Estado de Florida con el niño durante su tiempo compartido. El progenitor que viaje con la niña debe darle al otro aviso de al menos 1 día por escrito antes de viajar, salvo que haya una emergencia, y

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