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CSJ - STL17092-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17092-2023 Radicación n.°105161 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA LEONOR MATALLANA contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES María Leonor Matallana promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito introductorio y de los demás documentos allegados al plenario se determina que los siguientes son los hechos que sustentaron la acción de amparo:Radicación n.° 105161

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La convocante, junto con otras personas, inició un proceso declarativo del que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia de 20 de septiembre de 2022 decidió el fondo del asunto. Contra la mencionada providencia los demandantes presentaron el recurso de apelación, pero el 4 de noviembre de 2022 el juez de conocimiento lo declaró desierto, porque no estaban claros los reparos frente a la sentencia recurrida, decisión contra la cual los demandantes presentaron el recurso de reposición y, por auto de 15 de junio de 2023, el

conocimiento lo declaró desierto, porque no estaban claros los reparos frente a la sentencia recurrida, decisión contra la cual los demandantes presentaron el recurso de reposición y, por auto de 15 de junio de 2023, el juzgado repuso la decisión y remitió las diligencias al superior para que se tramitara la alzada. En providencia de 21 de julio del año que avanza el Tribunal declaró «desierta» la apelación, dado que el escrito de sustentación se allegó de manera extemporánea, auto frente al cual los demandantes pidieron aclaración y/o adición, pero la solicitud les fue denegada por auto de 14 de agosto hogaño. La promotora denunció que en las providencias proferidas por el Tribunal convocado no se expusieron los argumentos jurídicos que sustentaran las decisiones tomadas ni se tuvo en cuenta que el tema de los reparos puntuales contra la decisión apelada ya había sido superado con el análisis hecho por el juez de conocimiento. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara la revocatoria de los autos de 21 de julio y 14 de agosto hogaño, proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá y se le ordenara a esa autoridad judicial tramitar el recurso de apelación correspondiente. 2Radicación n.° 105161

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 110013103007201900169; y tanto

Por auto de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 110013103007201900169; y tanto a accionados como a vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que: (i) el 18 de julio de 2023 se repartió e ingresó al despacho el recurso de apelación objeto de tutela; (ii) en auto de 21 de julio de la misma calenda se declaró desierta la alzada porque no se expresaron en tiempo los reparos concretos –no abstractosrespecto del fallo impugnado, conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso; (iii) por providencia de 11 de agosto de 2023 se denegó la solicitud de aclaración y/o adición que se formuló contra la anterior decisión; y (iv) considerando que en el término de ejecutoria no se interpuso recurso alguno, el 23 del mismo mes y año se devolvió el expediente al Juzgado de origen. De igual manera, argumentó que el amparo pretendido no está llamado a prosperar, habida cuenta de que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no se interpuso ningún recurso. Antony Cruz Useche, como demandado en el proceso cuestionado, solicitó que la acción de tutela fuera denegada, porque no se cumplió con

subsidiariedad, pues contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no se interpuso ningún recurso. Antony Cruz Useche, como demandado en el proceso cuestionado, solicitó que la acción de tutela fuera denegada, porque no se cumplió con el requisito de residualidad, como quiera que la accionante no atacó la decisión que declaró desierto del recurso de apelación. 3Radicación n.° 105161

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Keila Alejandra Serrato Arévalo presentó escrito de contestación, manifestando ser la curadora ad litem de Camilo Sánchez López, Álvaro Omar Sánchez López, Álvaro Sánchez Aldana, Ana Cecilia López de Sánchez y demás herederos indeterminados del Causante Luis Alberto Cabiativa Matallana, en el proceso ordinario, no obstante, no allegó el documento que así lo acreditara. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el resguardo constitucional, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, ya que contra el auto que declaró desierta la alzada por parte del Tribunal convocado no se presentó recurso alguno.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, argumentando que el a quo constitucional no se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales deprecados ni valoró en su dimensión normativa y jurídica los elementos materiales y documentales contenidos en el expediente del proceso declarativo que demuestran la vulneración abierta y arbitraria al debido proceso al momento de emitir las providencias de 21 de julio y 11 de agosto de 2023.

contenidos en el expediente del proceso declarativo que demuestran la vulneración abierta y arbitraria al debido proceso al momento de emitir las providencias de 21 de julio y 11 de agosto de 2023. Sostuvo que el fallo proferido no es concordante con la realidad procesal, por cuanto no tuvo en cuenta que se agotaron las instituciones procesales de que se disponía para hacer valer sus reclamos y como en ninguna se accedió a lo pretendido, acudió a la acción de tutela. Afirmó que la providencia del Tribunal hizo una interpretación errada del artículo 322 del Código General del Proceso, que regula la 4Radicación n.° 105161 SCLAJPT-01 V.00 sustentación del recurso de apelación en materia civil, en especial, de lo preceptuado en su numeral 3º, relativo a la forma y oportunidad en que debe sustentarse el recurso de apelación de una sentencia por parte del recurrente, ya que no tuvo en cuenta que si el recurso se sustentó en debida forma ante el juez de conocimiento no es necesario volver a hacerlo ante la autoridad judicial de segunda instancia. Por último, reiteró las peticiones plasmadas en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía 5Radicación n.° 105161 SCLAJPT-01 V.00 judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de

alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos, para ello, en el requisito de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de

derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 6Radicación n.° 105161

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La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió

resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra 7Radicación n.° 105161 SCLAJPT-01 V.00 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31]

SCLAJPT-01 V.00 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] De esa manera, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, auscultados los documentos allegados al plenario, se observa que contra la decisión que declaró desierta la apelación no se presentó recurso alguno y, pese a que en el escrito de impugnación la convocante manifestó que agotó todos los mecanismos procesales para discutir la decisión tomada, no aportó prueba sobre el particular. Al respecto, se precisa que contra la decisión cuestionada la convocante hubiese podido presentar recurso y, en él, expresar todas las razones de su inconformidad con la decisión tomada, pero no lo hizo, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.

V. DECISIÓN

por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 105161

SCLAJPT-01 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 105161

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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