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CSJ - STL17093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17093-2024 Radicación n.° 109487 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA DE FAMILIA de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2021-00803, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 109487

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Lázaro Amaya Rodríguez demandó a la actora con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho, «desde el 5 de marzo de 1982 hasta el 8 de octubre de 2018» y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, la cual solicitó disolver y liquidar. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta de

octubre de 2018» y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, la cual solicitó disolver y liquidar. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 11 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas “INEXISTENCIA DE LOS

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

POR PARTE DEL DEMANDANTE”.

SEGUNDO: DECLARAR que entre LAZARO (sic) AMAYA RODRIGUEZ

(sic) y MARIA (sic) SANTOS RODRIGUEZ (sic) existió una Unión Marital de Hecho, desde el día 31 de marzo de 1990 hasta el 31 de marzo de 2020.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada

“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE

SOCIEDAD PATRIMONIAL”.

CUARTO: NEGAR la pretensión de declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. Liquídense SEXTO: INSCRIBIR la presente decisión en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes y en el libro de varios, conforme a las consideraciones. OFICIAR.

SÉPTIMO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia a cada una de las partes, según lo preceptuado en el artículo 114 del C.G.P.

2Radicación n.° 109487

SCLAJPT-12 V.00

SÉPTIMO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia a cada una de las partes, según lo preceptuado en el artículo 114 del C.G.P.

2Radicación n.° 109487

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme, el demandante apeló la anterior decisión y la Sala de Familia del Tribunal convocado, en providencia de 31 de mayo de 2024, determinó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por la Juez Treinta de Familia de Bogotá el 11 de agosto de 2023, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR que entre LÁZARO AMAYA RODRÍGUEZ y MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ existió una Unión Marital de Hecho, desde el día 31 de marzo de 1990 hasta el 8 de octubre de 2021”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado.

TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada

“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE

SOCIEDAD PATRIMONIAL”.

CUARTO: DECLARAR que entre LÁZARO AMAYA RODRÍGUEZ y MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ existió una sociedad patrimonial, desde el día 31 de marzo de 1990 hasta el 8 de octubre de 2021.

QUINTO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. Procédase a su liquidación.

[…]. En sede de tutela, la solicitante cuestionó la decisión de segunda

QUINTO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. Procédase a su liquidación.

[…]. En sede de tutela, la solicitante cuestionó la decisión de segunda instancia referida en precedencia, pues, a su juicio, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico, ya que, en su sentir, desconoció la declaración que ella rindió ante la Comisaría de Familia CAPIV de Bogotá y el interrogatorio del propio demandante, medios de convicción que, en su sentir, daban cuenta sobre los verdaderos extremos temporales que dieron vida al vínculo de hecho pretendido por este último. Añadió que, con las pruebas desconocidas por el ad quem quedaba acreditado que, «año y medio» antes de octubre de 2021, ya había terminado su relación con el señor Amaya Rodríguez; de ahí que consideró que en el caso analizado se produjo un resultado incompleto e insistió en 3Radicación n.° 109487 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de apelación realizó una valoración deficiente de los elementos de convicción que tuvo a su alcance. Asimismo, estimó que, en el sub examine, el recurso extraordinario de casación era improcedente, porque la discusión no versaba sobre la declaratoria de la unión marital de hecho, sino sobre los «hitos temporales» de la relación que sostuvo con el demandante y el surgimiento de la sociedad patrimonial. Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala de

temporales» de la relación que sostuvo con el demandante y el surgimiento de la sociedad patrimonial. Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024 para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo «en la que se tenga en cuenta las pruebas dejadas de valorar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 13 siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, la magistratura encausada, junto con el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del juicio declarativo. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 18 de septiembre del año en curso, el a quo constitucional negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que la sentencia cuestionada no provenía de un 4Radicación n.° 109487 SCLAJPT-12 V.00 resultado infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se compartiera.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

compartiera.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 5Radicación n.° 109487

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defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 5Radicación n.° 109487 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que lo pretendido por la parte recurrente es que, a través de esta acción tuitiva, se invalide la decisión que el colegiado convocado profirió el 31 de mayo de 2024 en el proceso declarativo identificado líneas atrás para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo con base en una nueva valoración probatoria; ya que, a su juicio, la postura adoptada en la misma está en contravía de sus prerrogativas constitucionales. Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si la sentencia de 31 de mayo de 2024, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores de la aquí promotora. De ahí que, se abordará su estudio con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 31 de mayo de 2024y la formulación de esta queja -9 de septiembre posterior-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado, luego de resumir los supuestos fácticos del escrito introductorio, lo decidido en la

vez que contra la decisión del ad quem censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado, luego de resumir los supuestos fácticos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia apelada y los argumentos del recurso de alzada, resaltó que su competencia se circunscribía a la revisión de la valoración probatoria de cara al hito final de la unión marital, en tanto tal discusión fue la que el 6Radicación n.° 109487 SCLAJPT-12 V.00 recurrente planteó en su disenso y, por ende, abordaría lo concerniente a la declaratoria de prescripción de la consecuente «acción patrimonial». Precisado lo anterior, enmarcó el problema jurídico a resolver, así: «¿Acertó el juez en la valoración probatoria que lo llevó a concluir que la unión marital de hecho entre la pareja se extendió hasta el 31 de marzo de 2020 y, por ende, la prosperidad de la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial?». A partir de ese marco metodológico, resumió el asunto debatido, para lo cual mencionó los extremos temporales de la unión marital de hecho declarada por el juez de primer grado, así como los cuestionamientos que la parte demandante hizo frente a los mismo, pues, para este último, quedaba claro que la causa objeto de litis comenzó 30 años atrás y finalizó en octubre de 2021, conforme lo manifestó la demandada -hoy actoraante la Comisaría de Familia CAPIV de Bogotá en el trámite de violencia intrafamiliar que adelantó contra aquel.

demandada -hoy actoraante la Comisaría de Familia CAPIV de Bogotá en el trámite de violencia intrafamiliar que adelantó contra aquel. Acto seguido, hizo un recuento de los documentos, testimonios y declaraciones recaudados en el asunto litigioso y, con base en ellos, resaltó que: [E]n el plenario se probó la comunidad de vida permanente y singular, surgida entre las partes, tal como se desprend[ía] de las diligencias por violencia intrafamiliar (…) adelantadas ante (…) Comisaría de familia (…) a solicitud de Luz Nelly Rodríguez [hija de la demandada] (…). Así mismo, (…) María Santos en las mismas diligencias, aceptó haber sostenido una convivencia con (…) Lázaro durante 30 años, señalando explícitamente: “tenía un (sic) relación con el señor LÁZARO, y se terminó como hace un año y medio cuando comenzó la pandemia”. En otro aparte de la declaración señaló: “El 7 de octubre él a mí no me agredió. Yo nunca le he dicho a él que se vaya de la casa, la casa está a nombre mío, el me ayudó a mí a comprarla, pero él no la compró ...” (…). 7Radicación n.° 109487

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Con base en esa reseña, señaló que esos hechos eran expresión de la «comunidad de vida estable entre las partes con las características de solidaridad, permanencia y singularidad que demanda la unión marital de hecho»; no obstante, arguyó que la cuestión era analizar hasta cuándo perduró la misma. En respuesta a ese interrogante, trajo a colación lo expresado por la

solidaridad, permanencia y singularidad que demanda la unión marital de hecho»; no obstante, arguyó que la cuestión era analizar hasta cuándo perduró la misma. En respuesta a ese interrogante, trajo a colación lo expresado por la tutelante ante la Comisaría de Familia CAPIV de Bogotá el «21 de octubre de 2021», oportunidad en la que respondió afirmativamente a la pregunta que si llevaba una convivencia de 30 años con el demandante. Aspecto que, a juicio del colegiado accionado, significaba que la convivencia se encontraba vigente para ese momento en que se manifestaron los hechos. Esa conclusión también la respaldó con la declaración que la hija de la promotora rindió al interior del trámite de violencia intrafamiliar adelantado contra el ciudadano Lázaro Amaya Rodríguez cuando respondió que para esa misma fecha: Él viv[ía] ahí con mi mamá. Mi mamá tiene una casa y es de ella, mi padre ya murió y mi mamá se juntó con este señor”. En renglones atrás había señalado: “Mi madre lleve (sic) viviendo con ella (sic) como treinta años”, afirmación que dentro del contexto de la declaración se establece que se refiere a… Lázaro Amaya, y que la expresión “ella” allí contenida, obedeció a un error mecanográfico como uno de los tantos que se evidencian en el acta de esa (…) diligencia (...). A partir del análisis anterior, encontró que le asistía razón a la parte apelante por lo que modificaría el fallo de primer grado en lo que tenía que ver con la fecha de finalización de la unión marital de hecho.

diligencia (...). A partir del análisis anterior, encontró que le asistía razón a la parte apelante por lo que modificaría el fallo de primer grado en lo que tenía que ver con la fecha de finalización de la unión marital de hecho. Concluido el debate en torno al hito temporal de la unión marital, puso su atención en lo concerniente a la sociedad patrimonial. Frente a ese aspecto, citó los artículos 2.° y 8.° de la Ley 54 de 1990 y, con base en 8Radicación n.° 109487 SCLAJPT-12 V.00 dicha normativa, acotó que como el vínculo objeto de litis se mantuvo vigente hasta el 8 de diciembre de 2021 y la demanda se presentó el 19 de noviembre siguiente, debía entenderse que la reclamación fue interpuesta dentro del término legal, por tanto, debía declararse que entre los contendientes existió una sociedad patrimonial desde el 31 de marzo de 1990 hasta el 8 de octubre de 2021 la cual debía liquidarse. Por último, respecto de la excepción de prescripción, señaló que la accionante no probó que la separación física de su compañero permanente hubiese tenido lugar en el año 1997, sino que, por el contrario, a partir de las pruebas recaudadas, se demostró «una convivencia con características de unión marital de hecho que se prolongó hasta octubre de 2021» , por tanto, la misma no prosperaba. Con base en los anteriores argumentos, concluyó que, de un lado, se modificaría el hito temporal de la unión marital de hecho entre las partes y, de otro, se declararía que existió una sociedad patrimonial desde el 31

tanto, la misma no prosperaba. Con base en los anteriores argumentos, concluyó que, de un lado, se modificaría el hito temporal de la unión marital de hecho entre las partes y, de otro, se declararía que existió una sociedad patrimonial desde el 31 de marzo de 1990 hasta el 8 de octubre de 2021 y, por ende, no prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la demandada – hoy actora-. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. 9Radicación n.° 109487

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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