CSJ - STL17095-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17095-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17095-2021 Radicación n.° 95657 Acta 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de FAITH Z.L., S. A. , contra la decisión del 19 de octubre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DELRadicación n.° 95657
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente a través de su representante legal, a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a una tutela judicial efectiva, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:
legítima y derecho a una tutela judicial efectiva, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:
1. Que adelantó proceso ejecutivo en contra de Norbey Vélez Quintero a fin de cobrar unas sumas de dinero contenidas en una letra de cambio.
2. Que en el trámite correspondiente, el ejecutado formuló tacha de falsedad del documento base de la acción, por lo que solicitó al despacho el decreto de un dictamen pericial, «(…) indicándole que se debía nombrar a un auxiliar de la justicia para la realización del dictamen […] el extremo demandante, acogiéndose a lo establecido en los artículos 226 a 235 del C.G.P., le anunció al despacho que se valdría de un dictamen pericial del parte (sic), con el fin de demostrar que la firma que aparece en el título valor es la del demandado (…)».
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3. Que, en la oportunidad pertinente se le indicó al juzgado el indebido recaudo de la prueba pericial, como quiera que lo que procedía no era la designación de un auxiliar de la justicia, sino que lo procedente era la presentación del dictamen pericial de parte, tal y como lo hizo la parte demandante.
4. Que, en los dictámenes presentados se arribaron a conclusiones diferentes, por lo que el despacho decretó un tercer dictamen pericial, sin embargo, el
de parte, tal y como lo hizo la parte demandante.
4. Que, en los dictámenes presentados se arribaron a conclusiones diferentes, por lo que el despacho decretó un tercer dictamen pericial, sin embargo, el experto designado de oficio al explicar su dictamen, evidenció que no se atuvo a lo determinado por el despacho en el objeto de la prueba, consistente en “zanjar puntos de diferencia dentro de los dictámenes rendidos, sino que presentó al despacho un nuevo dictamen”.
5. Que, el juzgado aceptó la tesis planteada por la ejecutante, en el sentido que la prueba pericial debía ser de parte, y no como lo solicitó la demandada, sin embargo, dicha autoridad, desechó el dictamen presentado por la aquí accionante, pues solo tuvo en cuenta el rendido por “PERITOS BOGOTÁ”, y que fue decretada de oficio.
6. Que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, argumentando: “i) se cometió error al desechar de plano la prueba pericial aportada por la parte demandante, pues esa prueba sí cumplió el procedimiento establecido en la ley procesal; ii) se incurrió en error al resolver la instancia
3Radicación n.° 95657 SCLAJPT-12 V.00 con prueba decretada de oficio, ya que esa prueba se decretó con el fin de resolver puntos de diferencia entre los dos dictámenes aportados; iii) finalmente se alegó que existió violación al debido proceso, en la medida que el dictamen pericial que sirvió de base para resolver la instancia tenía un objeto limitado, no
entre los dos dictámenes aportados; iii) finalmente se alegó que existió violación al debido proceso, en la medida que el dictamen pericial que sirvió de base para resolver la instancia tenía un objeto limitado, no obstante dicho trabajo se concretó en hacer un nuevo dictamen pericial, lo que a todas luces afecta el derecho al debido proceso del extremo procesal que represento, ya que fue sorpresivo el objeto de la prueba”.
7. Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2021, al resolver la apelación consideró que el juzgado debió apreciar los tres dictámenes periciales y no solo el decretado de oficio.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil que en un término prudencial proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia atacada y se profiera una decisión teniendo en cuenta el respeto por lo establecido en la ley procesal respecto a la prueba pericial […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y ordenó enterar del trámite al Juzgado Quinto
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Civil del Circuito de Barranquilla, a Norbey Enrique Vélez Quintero y demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante.
Civil del Circuito de Barranquilla, a Norbey Enrique Vélez Quintero y demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, ponente de la resolución confutada, manifestó que «hace ya más de siete meses – el 04 de marzo de este año – la Sala que dirijo emitió la aquí criticada sentencia de segunda instancia, por medio de la cual, fue confirmado el fallo apelado y adicionado en el sentido de disponer en contra de la ejecutante, la sanción dispuesta en el artículo 274 del Código General del Proceso. Para arribar a esa determinación, esta Sala explicó el trámite de la tacha de falsedad cuando se trata de un documento aportado en la demanda, indicando que el legislador previó que la oportunidad para tal, es la promoción de excepción de mérito». Que el apoderado judicial del señor Norbey Enrique Vélez Quintero dijo que en el proceso en momento alguno se vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 declaró improcedente el resguardo implorado, pues no se atendió el requisito de inmediatez para acudir a la acción constitucional, de manera que, la sociedad presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado 5Radicación n.° 95657
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presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado 5Radicación n.° 95657 SCLAJPT-12 V.00 silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal del extremo accionante la impugnó.
En su escrito de inconformidad dijo que la Sala Civil de esta corporación incurrió en error “al entender por no superado el requisito de la inmediatez, cuando la acción de tutela se promovió dentro de los seis meses siguientes al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, momento a partir del cual, en un análisis favorable a la protección de los derechos fundamentales, debía contabilizarse el término anunciado […]”.
IV. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han
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Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. Sin embargo, cabe resaltar que dicho presupuesto puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la sociedad petente. Así lo ha 7Radicación n.° 95657 SCLAJPT-12 V.00 señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones,
derechos fundamentales de la sociedad petente. Así lo ha 7Radicación n.° 95657 SCLAJPT-12 V.00 señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-0332010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante, lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 8Radicación n.° 95657 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Pues bien, la salvaguarda ejercida por FAITH Z.L., S. A carece del elemento de prontitud aludido por el juez de tutela primigenio, toda vez que el tutelante desde el momento en que advirtió de las situaciones que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la salvaguarda de las prerrogativas que hoy aduce, lo cual no hizo, dejando que transcurrieran más de seis (6) meses, desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador, la emisión de la sentencia que desató el recurso de apelación impetrado contra el fallo emitido en primera instancia dentro
desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador, la emisión de la sentencia que desató el recurso de apelación impetrado contra el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso que motivó la presente acción, fechado del 4 de marzo de 2021 para acudir a la vía preferente solo hasta el 28 de septiembre de esta anualidad. Si bien la parte que acude a la vía preferente arguye que el auto de obedecer lo resuelto por el superior se profirió el 24 de marzo de 2021 notificado el día siguiente, y era a partir de allí que debía contabilizarse el término para elevar la acción tutelar, lo cierto es que esta circunstancia no habilitaba el término para acudir al resguardo constitucional, pues la decisión que presuntamente transgredió las prerrogativas superiores de la sociedad tutelante se itera, fue emitida el 4 de marzo de 2021, data a partir de la cual sí se empezaba a contar el término aludido, pues, se itera, correspondía al pronunciamiento referido por 9Radicación n.° 95657 SCLAJPT-12 V.00 el extremo accionante como trasgresor de sus prerrogativas constitucionales. Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el tutelante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Así las cosas, al no configurarse uno de los
tutelante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Así las cosas, al no configurarse uno de los presupuestos de procedencia para la protección irrogada, se dispondrá la confirmación de la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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