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CSJ - STL17095-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17095-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17095-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.os 2020-00251, 2021-00009, 2023-00167, 2023-00136 y 2023-00186.

I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 05001-31-05-023-2020-00251-00

ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 05001-31-05-023-2020-00251-00 Josefina María Martínez Better promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS. En consecuencia, se ordenara a la primera admitirla como afiliada y cotizante y a la segunda devolver a la administradora del régimen público sus cotizaciones, con los correspondientes rendimientos del periodo en que estuvo afiliada y las costas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 1 7 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de JOSEFINA MARÍA MARTÍNEZ BETTER identificada con cédula de ciudadanía número 51.756.273 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de JOSEFINA MARÍA MARTÍNEZ BETTER ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30)

BETTER ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de JOSEFINA MARÍA MARTÍNEZ BETTER incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 SCLAJPT-11 V.00 indexados estos tres últimos conceptos de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, advertir a PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONESrecibir los aportes que PORVENIR S.A les remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral y tenerla por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por

Colpensiones.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. en favor de JOSEFINA MARÍA MARTÍNEZ BETTER a pagarle agencias en derecho, costas procesales en un

Colpensiones.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. en favor de JOSEFINA MARÍA MARTÍNEZ BETTER a pagarle agencias en derecho, costas procesales en un (01) SMLMV para el año 2024. El despacho se abstiene de imponer condena en costas a COLPENSIONES.

SÉPTIMO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES.

Esa decisión no fue apelada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, sin embargo, el Tribunal convocado la confirmó en sentencia de 30 de septiembre de 2024. La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 19 de noviembre de 2024, al considerar que no le asistía interés para recurrir. Inconforme con dicha determinación, Porvenir S.A. accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 28 de enero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL4228-2025 de 19 de marzo de 2025 , declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la interesada carecía de interés jurídico para activarlo, al no 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 SCLAJPT-11 V.00 haber formulado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 SCLAJPT-11 V.00 haber formulado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00009-00 Gustavo Jaramillo Gómez interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al RAIS. En consecuencia, se condenara a la AFP demandada a devolver a la primera todos los valores que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Asimismo, se condenara a Colpensiones a aceptar el traslado e incorporar en el reporte de semanas de cotización los aportes pensionales devueltos. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 2 de abril de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Inconforme con lo decidido, el demandante apeló y mediante fallo de 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín decidió: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar proferir las siguientes

DECLARACIONES y CONDENAS:

  • DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor GUSTAVO JARAMILLO GÓMEZ al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita el 07 de abril de 1997, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales del afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a

incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor GUSTAVO JARAMILLO GÓMEZ al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, recibir las sumas ordenadas en esta providencia y actualizar la historia laboral del demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

SEGUNDO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.

TERCERO: Se CONDENA en COSTAS de las dos instancias a PORVENIR S.A. En segunda instancia el valor de las agencias en derecho es de (1) salario mínimo legal vigente del 2024.

Contra dicha providencia, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 23 de agosto de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir. Frente a lo decidido, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 15 de enero

económico para recurrir. Frente a lo decidido, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su postura y remitió el asunto a 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto. Esta Corporación, en proveído CSJ AL4555-2025 de 18 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la interesada carecía de interés económico para activarlo, toda vez que «el único concepto calculado que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración, los cuales, según su propia liquidación, no supera los 120 SMLMV para acceder en casación». Radicado n.° 05001-31-05-008-2023-00136-00 Bertha Ligia Zuleta Cardona interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al RAISy, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen público el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados, y a la última, a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, el Juez Octavo

rendimientos causados, y a la última, a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante BERTHA LIGIA ZULETA CARDONA, identificada con C.C 42.973.602 hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, a que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 SCLAJPT-11 V.00 actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros, los aportes a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que permita el traslado de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la misma tenía al momento de su traslado de régimen.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A, las cuales se tasarán, por Secretaría.

QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000 valor que correrán a cargo de la demandada A F.P PORVENIR S.A.

Esta decisión no fue apelada, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, en sentencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal convocado la adicionó, para en su lugar, ordenar al fondo privado que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, «los conceptos debí[an] aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifi[cara]». En lo demás la confirmó. La aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 24 de enero de 2025, al considerar que a la AFP no le asistía interés para activarlo, al no estar

confirmó. La aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 24 de enero de 2025, al considerar que a la AFP no le asistía interés para activarlo, al no estar legitimada porque «no presentó recurso de apelación por no comparecer a la audiencia de primera instancia». Inconforme con esa determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4359-2025 de 26 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la interesada carecía de interés jurídico, por las mismas razones esbozadas por el a quo. Radicado n.° 05001-31-05-027-2023-00167-00 Luz Esther Angarita Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado hacia el RAIS. En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados; y, a esta

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados; y, a esta última, a tenerla como su afiliada, sin solución de continuidad. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto de 2 de octubre de 2023, ordenó la integración del contradictorio por pasiva con Skandia S. A. y, a través de proveído de 3 de noviembre siguiente, admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros

S. A.

Posteriormente, por medio de fallo de 26 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1997, por la señora, LUZ ESTHER ANGARITA S[Á]NCHEZ identificada con C.C. 51.839.036, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00

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COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado con PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que es la administradora en la que

ahorro individual con solidaridad efectuado con PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que es la administradora en la que actualmente se encuentra la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Se indexarán por parte de las AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR A LAS AFP PROTECCIÓN S.A Y SKANDIA S.A.,

PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR A LAS AFP PROTECCIÓN S.A Y SKANDIA S.A., entidades a las cuales ya no se encuentra afiliada la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se indexarán con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida, tal como se indicó en la motiva de esta decisión.

CUARTO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PORVENIR S.A, deberá adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación de la señora LUZ ESTHER ANGARITA S[Á]NCHEZ al Régimen

PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación de la señora LUZ ESTHER ANGARITA S[Á]NCHEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCI[Ó]N S.A.; SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00

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SÉPTIMO: Por lo expuesto en la parte motiva, ABSOLVER de todos los cargos a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

OCTAVO: Costas a cargo de la demandada PROTECCI[Ó]N S.A como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de

2 SMLMV.

Las demandadas Porvenir S. A., Skandia S. A. y Mafre Vida Colombia Seguros S.A. apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, mediante providencia de 28 de junio de 2024, el Tribunal convocado decidió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de febrero de 2024, en

de 2024, el Tribunal convocado decidió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ESTHER ANGARITA

SÁNCHEZ contra PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES,

VINCULADA SKANDOA S.A., LLAMADA EN GARANT[Í]A MAFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ADICIONÁNDOLA para indicar que también deben ser traslados por parte de Protección S.A., y Porvenir S.A., y Skandia S.A., los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín, durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación de la actora a cada administradora, en caso de haberse realizado los respectivos descuentos, sumas que deberá asumir con cargo a su propio patrimonio y trasladar indexadas. REVOCA la condena a Skandia S.A., en cuanto la devolución de la garantía de pensión mínima, en su lugar se ABSUELVE a este fondo de ese concepto. Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., Skandia S.A., por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 365 del CGP. Las agencias en favor de la demandante se fijan en $1.300.000, monto que debe pagar cada fondo. Las AFP Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso

numeral 1) del artículo 365 del CGP. Las agencias en favor de la demandante se fijan en $1.300.000, monto que debe pagar cada fondo. Las AFP Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el Colegiado lo negó, por estimar que no se demostró interés para recurrir. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con esa determinación, la AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en auto CSJ AL4556-2025 de 18 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Radicado n.° 05001-31-05-021-2023-00186-00 Ante el Juzgado Veintiuno Laboral Circuito de Medellín, Juan Carlos Betancurt Tirado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a la AFP demandada a trasladar a la primera todos los valores que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales o sumas

ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a la AFP demandada a trasladar a la primera todos los valores que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales o sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado; consecuencialmente, se ordenara a Colpensiones recibir dichas sumas y reactivarlo en el régimen de prima media. Mediante sentencia de 13 de junio de 2024, el despacho de conocimiento resolvió:

1. Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante JUAN CARLOS BETANCURT TIRADO del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.

2. Ordenar a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros.

3. Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) propuestas por las demandadas.

4. CONDENAR en costas a PORVENIR y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv.

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00

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5. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado.

Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que se

SCLAJPT-11 V.00

5. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado.

Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal convocado, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, decidió: PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JUAN CARLOS BETANCURT TIRADO identificado con cedula de ciudadanía 71.620.902, contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago. E igualmente se dispone que al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los

deben ser indexados a la fecha de pago. E igualmente se dispone que al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

La demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal convocado lo negó mediante auto de 8 de octubre de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico, pues este se circunscribía únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia, teniendo en cuenta que la parte no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden. Inconforme con esa determinación, la AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 SCLAJPT-11 V.00 asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4561-2025 de 20 de mayo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas

económico para recurrir. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024. En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.os 2020-00251, 2021-00009, 2023-00167, 2023-00136 y 202300186. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 15 de septiembre de 2025 y se admitió mediante auto del 17 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas.

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al presente caso, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 30 de septiembre de 2024 -rad. 202000251; (ii) 12 de julio de 2024 -rad. 2021-00009; (iii) 31 de octubre de

2024 -rad. 2023-00136; (iv) 28 de junio de 2024 -rad. 2023-00167 y (v) 26 de julio de 2024 -rad. 2023-00186, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, respecto de los procesos con radicados 202000251 y 2023-00136, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02027-00 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiariedad mencionado en precedencia, de

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