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CSJ - STL17096-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17096-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17096-2021 Radicación n.° 95691 Acta 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LINCE HOLDING CORP. y RED INTEGRADORA S.A.S.- REDSERVI, contra la decisión del 20 de octubre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITORadicación n.° 95691

SCLAJPT-12 V.00

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El extremo tutelante acudió a la vía preferente por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

Como situaciones fácticas relevantes para la resolución del asunto se tienen las siguientes:

1. Que el Banco Itaú Colombia presentó solicitud de

proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Como situaciones fácticas relevantes para la resolución del asunto se tienen las siguientes:

1. Que el Banco Itaú Colombia presentó solicitud de ejecución especial de garantía mobiliaria contra,

Inverluna y Cia S.A.S., Lince Holding Corp., Jesús Guerrero Hernández y Andrea Paola Garzón Gutiérrez, ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de agosto de 2019, solicitando ejecutar la obligación garantizada con la prenda de acciones de la sociedad Servientrega S.A. de propiedad de Lince Holding Corp., radicado n°. 20170601000057300.

2. Que, en virtud de la oposición presentada, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá declaró no próspera la misma y ordenó a la Cámara de Comercio continuar con la ejecución.

2Radicación n.° 95691

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3. Que, tras ser negada la apelación impetrada, se presentó recurso de reposición y en subsidio queja, manteniéndose el primero y concediéndose el segundo.

4. Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 9 de julio de 2021 declaró mal denegado el recurso de apelación y ordenó se corrieran los traslados previstos en los artículos 322 y 326 del C.G.P., sin embargo, el 29 de septiembre de esta anualidad se declaró desierto el

ordenó se corrieran los traslados previstos en los artículos 322 y 326 del C.G.P., sin embargo, el 29 de septiembre de esta anualidad se declaró desierto el recurso de alzada impetrado contra el auto del 3 de mayo de 2021.

5. Que, las accionantes formularon oposición a la ejecución especial, apoyadas en el numeral 4° del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pues la acreedora no había registrado de manera correcta los abonos efectuados en dinero y dación de pago de bienes inmuebles; que allegaron como prueba un dictamen pericial, que no se valoró y se descartó pese a que para la citada normatividad no existe tarifa probatoria.

6. Que, en aplicación del principio de la supremacía de lo sustancial, los argumentos de la apoderada de Redservi pudieron interpretarse como una sustentación a la apelación; que el Tribunal declaró mal denegado el recurso de apelación y dispuso correr traslados; y que la sustentación era opcional

3Radicación n.° 95691 SCLAJPT-12 V.00 dentro del plazo, el que no le correspondía conceder a dicha colegiatura, pues quien debía hacerlo era el juzgador de primera instancia.

7. Que, la determinación de declarar desierto el recurso de apelación no estaba acorde con las disposiciones procesales y que la apelación de autos debía surtirse ante el juez que emitió la providencia, además que la competencia para declarar dicha deserción estaba reservada para las sentencias, y no para los autos.

procesales y que la apelación de autos debía surtirse ante el juez que emitió la providencia, además que la competencia para declarar dicha deserción estaba reservada para las sentencias, y no para los autos. Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción constitucional: «[…] Que se amparen los derechos al debido proceso y a la defensa de mi poderdante declarando sin efectos el auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (…) Que se continúe con el trámite del recurso de apelación, de considerarse que el recurso fue sustentado conforme a lo expuesto, o en su defecto, se ordene al Tribunal remitir el expediente electrónico al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, como Juez de primera instancia, para que a su vez, ese despacho judicial ordene los traslados consagrados en el art. 322 del CGP, ante la citada irregularidad procesal. Que como consecuencia de lo anterior, una vez efectuado lo precedente, se ordene al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, enviar el recurso de apelación sustentado al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, para que resuelva la alzada. […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió el escrito de tutela en auto del 12 de octubre de 2021, ordenó notificar al extremo

4Radicación n.° 95691 SCLAJPT-12 V.00 accionado y vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso promovido por Itaú Corpbanca Colombia SA contra los accionantes y otros, para que ejercieran su

4Radicación n.° 95691 SCLAJPT-12 V.00 accionado y vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso promovido por Itaú Corpbanca Colombia SA contra los accionantes y otros, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido para pronunciarse, el titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito afirmó que no fue de recibo la oposición presentada, pues al concepto económico y financiero aportado no se le dio un carácter de dictamen pericial; que si lo que se quería era que se tuviera en cuenta el mismo, se debió someter a la ritualidad respectiva y permitir su correspondiente contradicción; que la parte accionante formuló recurso de apelación que fue denegado, no obstante, se concedió el de queja, al que se le dio el trámite correspondiente; que no vulneró derecho fundamental alguno, pues cumplió con las ritualidades del caso y la decisión se adoptó con base en las pruebas aportadas y los argumentos expuestos; y que era improcedente y atentaba contra el principio de la economía procesal que el Tribunal convocado le remitiera el expediente para realizar los traslados y posteriormente se lo tuviera que devolver al superior. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó que conocía del proceso de ejecución especial de garantía mobiliaria, el que se encontraba en curso. 5Radicación n.° 95691

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Por su parte, el apoderado judicial de Banco Itaú

ejecución especial de garantía mobiliaria, el que se encontraba en curso. 5Radicación n.° 95691

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Por su parte, el apoderado judicial de Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A., aseveró que la acción de tutela debía ser rechazada por la carencia de requisitos generales y específicos, siendo evidente una conducta desesperada de los accionantes y carente de fundamento que pretende dejar sin efecto decisiones ya ejecutoriadas, constituyendo un desgaste a la administración de justicia y en esa medida, debía ser censurada. Asimismo, insistió en que, en el asunto no se agotaron todos los medios de defensa para que resulte procedente el amparo solicitado, pues contra la providencia que declara desierto el recurso de apelación procedía el recurso de reposición, por lo que, al no hacerlo, ello impedía acudir al amparo constitucional. La representante legal de INVERLUNA Y CÍA S. A. S.- EN REORGANIZACIÓN , Jesús Guerrero Hernández y Andrea Paola Garzón Gutiérrez , manifestó que « las partes aquí firmantes actuamos en calidad de deudores en el proceso especial de garantía inmobiliaria (…) por ende, una vez leídos tanto los hechos como las pretensiones de la acción de tutela impetrada (…) manifestamos que nos encontramos de acuerdo y nos adherimos a tales hechos y pretensiones, sometiéndonos a acatar lo que en fallo decida el juez de tutela».

tutela impetrada (…) manifestamos que nos encontramos de acuerdo y nos adherimos a tales hechos y pretensiones, sometiéndonos a acatar lo que en fallo decida el juez de tutela». Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en 6Radicación n.° 95691 SCLAJPT-12 V.00 proveído del 20 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo al considerar que, las promotoras desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues guardaron silencio frente al proveído de 29 de septiembre de 2021, con los que se declaró desierta la apelación impetrada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo tutelante la impugnó.

Insistió la parte impugnante en que, la decisión recurrida y que fue dictada en audiencia del 3 de mayo de 2021 en el trámite de ejecución especial de garantía mobiliaria, fue un auto, no una sentencia, y que para la apelación de autos, « el numeral 3 del art. 322 del C.G.P., es claro en señalar que: “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación”, es decir, una vez declarado mal denegado el recurso de apelación contra el auto

recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación”, es decir, una vez declarado mal denegado el recurso de apelación contra el auto del 3 de mayo de 2021, lo procedente no era surtir los traslados correspondientes por parte del Tribunal, sino que se debía enviar el expediente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para que actuando como juez de primera instancia, surtiera los traslados y, recibida la sustentación del recurso de apelación, enviar nuevamente estos traslados al Tribunal para la decisión de segunda instancia». 7Radicación n.° 95691

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IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las

mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 29 de septiembre de 2021, 8Radicación n.° 95691 SCLAJPT-12 V.00 ordenando tramitar la apelación formulada contra la providencia del 3 de mayo de esta anualidad, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre las objeciones formuladas por la sociedad INVERLUNA & CIA S.A.S., y declaró no próspera la oposición. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo dicho de manera precedente, en consideración a que, analizado el asunto sometido al análisis de esta Sala, resulta evidente la improcedencia del resguardo deprecado como

ordenamiento le dispensa. Lo dicho de manera precedente, en consideración a que, analizado el asunto sometido al análisis de esta Sala, resulta evidente la improcedencia del resguardo deprecado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer nivel, dado que, las tutelantes al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, debieron dentro de la oportunidad legal, esto es, una vez notificado el auto en estados del 30 de septiembre de 2021, acudir al mecanismo normativo regulado para esta clase de asuntos, e interponer el recurso de reposición frente a dicho proveído, a fin de debatir el pronunciamiento que por esta vía especial y residual pretende el gestor del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites. 9Radicación n.° 95691

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Por lo descrito, no encuentra reparo alguno esta Sala, a lo estimado por el a quo constitucional, cuando concluyó que: […] el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria […] Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente

jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria […] Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, se itera, contra el auto del 29 de septiembre de 2021 procedía el recurso de reposición, en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, pues dicho proveído fue emitido por el magistrado sustanciador, Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez y no, por la Sala de decisión, empero, el dispositivo existente no fue utilizado por las interesadas, lo cual conduce, sin dubitación alguna a la declaratoria de improcedencia de la protección implorada, por manera que, al no emplearse los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el accionante para atacar la decisión que ahora es objeto de reproche, resulta improcedente el resguardo deprecado. 10Radicación n.° 95691

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Hecha la anterior precisión, y comoquiera que la parte tutelante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se concluye que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda desde toda perspectiva el ámbito de competencia del juez de

se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda desde toda perspectiva el ámbito de competencia del juez de tutela, al someter un asunto a su conocimiento sin haber sido primero puesto a consideración del juez natural. Conforme a lo anterior, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostran las recurrentes y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

11Radicación n.° 95691

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 95691

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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