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CSJ - STL17096-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17096-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17096-2024 Radicación n.° 77360 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Martín Alonso Zapata Valencia instauró proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 77360 SCLAJPT-11 V.00 accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se declara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor MARTÍN

Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor MARTÍN ALONSO ZAPATA VALENCIA […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA - PROTECCIÓN S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor MARTÍN ALONSO ZAPATA VALENCIA, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos por dicha AFP.

Así mismo, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con

Así mismo, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en el periodo en el que allí estuvo afiliado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, 1 de agosto de 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. 2Radicación n.° 77360

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TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que le remitan las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., y PROTECCIÓN S.A., como resultado de la presente providencia y, tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS [sic] las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS [sic] las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

QUINTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones elevadas en su contra por COLFONDOS S.A., en el llamamiento en garantía. […] Contra la anterior decisión, Protección S.A. y la entidad actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 11 de julio del presente año resolvió: PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar las AFP PROTECCION y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Las AFP PROTECCION y COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los

dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Las AFP PROTECCION y COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. REVOCAR parcialmente el citado numeral segundo, en cuanto ordenó a la AFP COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, según a lo indicado en la parte considerativa. REVOCAR la orden dada a la AFP PROTECCIÓN en el numeral segundo de la sentencia, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor del 3Radicación n.° 77360 SCLAJPT-11 V.00 demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

El fondo accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 30 de agosto de 2024, no lo concedió. Colfondos S.A. se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades convocadas, por cuanto se desconoció la sentencia de la Corte

concedió. Colfondos S.A. se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades convocadas, por cuanto se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional CC SU107 de 2024 frente a la devolución de los aportes en los casos de ineficacia de traslado de regímenes; que se demostró con suficiencia que ello era materialmente imposible. Que la tutela tenía relevancia constitucional, toda vez que se busca salvaguardar la sostenibilidad financiera como lo señala el mencionado precedente jurisprudencial. Que el Tribunal accionado adoptó una interpretación contraria a la constitución, lo que generó una carga irrazonable que impide el buen funcionamiento del sistema de seguridad social en pensiones. A su vez, adujo que «se pasaría por alto la regla que limita los traslados entre regímenes, impidiendo que estos se lleven a cabo si al afiliado le restan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esa regla tiene un fundamento técnico y financiero, dirigido precisamente a proteger la sostenibilidad financiera del sistema. En efecto, la regla de los 10 años ha procurado garantizar una adecuada responsabilidad fiscal en el manejo de los recursos del RPM». 4Radicación n.° 77360

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Añadió que hubo una motivación incompleta e insuficiente, por cuanto si bien el Colegiado censurado se refirió a la sentencia CC SU1072024, lo cierto es que no aplicó lo allí expuesto de forma completa y correcta. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

2024, lo cierto es que no aplicó lo allí expuesto de forma completa y correcta. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad profirieron el 21 de mayo de 2024 y 11 de julio siguiente, respectivamente y, en su lugar, se les ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2024 y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín aportó el link del proceso. Colpensiones indicó que no se cumple con el requisito de residualidad y que no era viable denunciar sentencias que gozaban de cosa juzgada. Solicitó declarar la improcedencia. Por su parte, Protección S.A. coadyuvó la tutela, tras indicar que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional CC SU107-2024 frente a la devolución de aportes en los casos de ineficacia de traslado el cual era de obligatorio cumplimiento y vinculante para los jueces. 5Radicación n.° 77360

frente a la devolución de aportes en los casos de ineficacia de traslado el cual era de obligatorio cumplimiento y vinculante para los jueces. 5Radicación n.° 77360

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La Sala convocada dijo que la decisión denunciada se cimentó en las normas, pruebas y jurisprudencia del caso, sin que se observara una violación de derechos fundamentales. Agregó que se expusieron los motivos del porqué se apartaba del criterio de la Corte Constitucional, por lo que la decisión estaba ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, vulneraron las garantías 6Radicación n.° 77360 SCLAJPT-11 V.00 superiores de la accionante, al proferir las sentencias de 21 de mayo de 2024 y 11 de julio siguiente, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 30 de agosto de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear

segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 77360

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

8Radicación n.° 77360 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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