CSJ - STL17096-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17096-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO SALEME RAMÍREZ presentó contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «postulación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Aqualia Latinoamericana SA ESP con el fin de que: i) seRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 declarara la existencia de una relación laboral de 6 de marzo de 2020 a 30 de junio de 2022, ii) que se reconociera la sustitución patronal de la demandada frente a Aguas del Sinú SA ESP, iii) se ordenara su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, iv) se
demandada frente a Aguas del Sinú SA ESP, iii) se ordenara su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, iv) se reconociera la indemnización pactada en el numeral 5.° del contrato suscrito, v) se condenara al pago de los aportes pensionales omitidos desde la terminación del vínculo y se garantizara su acceso a la pensión de jubilación y finalmente, vi) el pago de costas y agencias en derecho. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, identificado con radicado n.º 23417-31-03-001-202300082-00, autoridad que mediante auto de 11 de abril de 2023 inadmitió el escrito inicial por incumplimiento del requisito del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Explicó que, subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 27 de abril de 2023 el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo. Indicó que, de conformidad con el Acuerdo n.º CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica asumió el conocimiento. Explicó que a través de proveído de 17 de noviembre del mismo año el estrado judicial avocó conocimiento y tuvo notificada por conducta concluyente a Aqualia Latinoamericana SA ESP. Afirmó que en «diversas ocasiones» solicitó por escrito el impulso del trámite y la fijación de la audiencia inicial, en atención a lo previsto
concluyente a Aqualia Latinoamericana SA ESP. Afirmó que en «diversas ocasiones» solicitó por escrito el impulso del trámite y la fijación de la audiencia inicial, en atención a lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, indicó que el « despacho no varía en informar sobre la acumulación de procesos con los que el mismo cuenta tras la redistribución de procesos provenientes del Juzgado Civil del Circuito de Lorica». Explicó que, ante el « silencio absoluto » del juzgado frente a sus solicitudes, el 4 de julio de 2025 presentó memorial en el que pidió prelación de turnos. Expuso que el fundamento de tal requerimiento se centró en su condición de adulto mayor y el estado de «debilidad manifiesta» circunstancia que acreditó «en los siguientes medios probatorios: (i) diagnóstico del radiólogo; (ii) carnet del programa especial para hipertensos». Señaló que, debido a tales condiciones, requiere tratamientos permanentes y la asistencia de terceros para desarrollar sus actividades básicas y garantizar su sustento, razón por la cual pidió a la autoridad judicial su especial protección sin que a la fecha existiera pronunciamiento alguno sobre dicha petición. Censuró la mora en el trámite del juzgado ya que es una persona de
judicial su especial protección sin que a la fecha existiera pronunciamiento alguno sobre dicha petición. Censuró la mora en el trámite del juzgado ya que es una persona de la tercera edad con especial protección constitucional, que requiere aproximadamente 146 semanas para adquirir el derecho a pensión de jubilación. Agregó que su desvinculación laboral se produjo sin considerar su condición, ni las patologías médicas que padece como artrosis en ambas rodillas e hipertensión, situaciones conocidas por la entidad demandada. 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica que i) en el término máximo de un mes lleve a cabo la « audiencia inicial» y ii) en el término máximo de ocho meses emita sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2025 y, mediante auto del 12 siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes. Asimismo, ordenó a su secretaría certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esa Sala.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica informó que tras la redistribución ordenada por el Acuerdo
algún trámite ante esa Sala. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica informó que tras la redistribución ordenada por el Acuerdo CSJCOA23-50 de 2023 recibió 835 procesos provenientes del Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad. Explicó que el despacho adelanta los procesos conforme a un agendamiento interno por anualidad y asunto, y que en relación con los radicados del año 2023 ya fueron asignados a estudio y que cuentan con fechas de audiencia fijadas hasta el 30 de septiembre de 2025. Añadió que el expediente del accionante se encuentra en revisión según el orden de radicación y precisó que respondió los memoriales del actor en los que informó sobre la carga judicial. 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01
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Por su parte, Aqualia Latinoamericana SA ESP indicó que en la presente acción se configuraba hecho superado y carencia actual de objeto al indicar que la situación que originó la petición de amparo se superó mediante auto de 12 de agosto de 2025, en el cual el juzgado fijó fecha para la audiencia programada para el 1.° de octubre de 2025. En ese sentido, solicitó su desvinculación, pues las pretensiones no estaban dirigidas en su contra; al tiempo, requirió declarar la improcedencia por ausencia de vulneración a derechos fundamentales. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería certificó que « sobre el proceso radicado No.
improcedencia por ausencia de vulneración a derechos fundamentales. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería certificó que « sobre el proceso radicado No. 23417310300120230008200, no se han tramitado dentro de esta [j]udicatura actuaciones». Mediante auto de 19 de agosto de 2025 uno de los magistrados de la sala de decisión manifestó su impedimento con fundamento en las causales de los numerales 1.° y 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual se declaró infundado en la medida que los argumentos que se expusieron no constituían causal legítima para apartarse del conocimiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de agosto de 2025 el a quo constitucional «declaró la carencia actual de objeto por hecho superado» pues, mediante auto de 12 de agosto de 2025, durante el trámite de la acción, la autoridad judicial demandada fijó el 1.° de octubre de 2025 como fecha para desarrollar la audiencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme, el precursor impugnó y censuró la decisión del a quo constitucional en los siguientes términos: […] si bien como se pudo establecer, ya fue programada la audiencia inicial, nada se dijo respecto a la segunda pretensión, esto es que en el término máximo de ocho meses se emita sentencia de primera instancia. Y es que no es menos importante dicho requerimiento, por cuanto la audiencia
[…] si bien como se pudo establecer, ya fue programada la audiencia inicial, nada se dijo respecto a la segunda pretensión, esto es que en el término máximo de ocho meses se emita sentencia de primera instancia. Y es que no es menos importante dicho requerimiento, por cuanto la audiencia programada pudiera aplazarse, y ello haría nugatorio este trámite constitucional por el hecho de no atender nuestro segundo objeto de recurso de amparo. Por lo anterior, se considera que el fallo se quedó corto respecto a las garantías constitucionales, máxime que la jurisprudencia de dicho órgano de cierre ha decantado que no es suficiente alegar congestión judicial para justificar la mora en la resolución de los conflictos puestos en su conocimiento, y en este sentido el despacho accionado lacónicamente esgrimió fundamentos prolijos que dan cuenta de su actuar moratorio y generador de la vulneración alegada dentro del presente trámite. En este sentido solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia impugnada para que en su defecto, en un término máximo de ocho meses se emita sentencia de primera instancia, tal como se solicitó desde el inicio de este trámite
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si procede ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica realice la audiencia dentro del mes siguiente; ii) si es procedente ordenar que la autoridad judicial en mención emitir decisión de primera instancia en un término máximo de ocho meses.
Al respecto, en cuanto a la primera censura esta Magistratura advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los
Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL120962017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL5292021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
SCLAJPT-12 V.00 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial del proceso con radicado n.º 23417-31-03-001-2023-00082-00 se tiene lo siguiente: - El 18 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica remitió el asunto por redistribución de procesos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica. - El 17 de noviembre de 2023 esta última autoridad profirió auto mediante el cual el juzgado laboral avocó el conocimiento del asunto y tuvo por contestada la demanda. - El 11 de diciembre de 2023 la accionante radicó memorial de impulso procesal que reiteró el 22 de noviembre de 2024 y 19 de marzo de 2025. - El 4 de julio de 2025 radicó solicitud de prelación de turnos en la que alegó «circunstancias de especial indefensión».
de marzo de 2025. - El 4 de julio de 2025 radicó solicitud de prelación de turnos en la que alegó «circunstancias de especial indefensión». - El 12 de agosto de 2025, el estrado judicial profirió auto en el que fijó audiencia para el 1.° de octubre de 2025 a las 10:00 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 a.m., conforme a lo previsto en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez haya fijado la audiencia para el 1.º de octubre de 2025 no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el tiempo restante para que se realice la audiencia, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo en el que ha permanecido el expediente a disposición de la autoridad, se exhortará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica para que realice la audiencia en la fecha programada, sin dilaciones. Ahora bien, sobre el segundo pedimento relativo a que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica que en un término máximo de ocho meses profiera sentencia, se reitera que dicho despacho ya fijó fecha para la continuación del trámite en audiencia; no obstante, en el curso de esa diligencia pueden llevarse a cabo actuaciones que deben resolverse con antelación al fallo. Por consiguiente, no resulta procedente
fecha para la continuación del trámite en audiencia; no obstante, en el curso de esa diligencia pueden llevarse a cabo actuaciones que deben resolverse con antelación al fallo. Por consiguiente, no resulta procedente acceder a lo solicitado, habida cuenta de que se trata de un escenario incierto, propio de la dinámica procesal de cada asunto. Sumado a ello, esta Corporación advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. Por otra parte, teniendo en cuenta que con memorial de 29 de octubre de 2024 el convocante presentó solicitud de prelación de turnos por su condición de persona de la tercera edad y estado de salud, sin que 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01 SCLAJPT-12 V.00 el estrado judicial se hubiera pronunciado al respecto, se exhortará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica para que resuelva la solicitud de 4 de julio de 2025.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica para que i) lleve a cabo la audiencia que fijó para el 1.º de octubre de 2025, sin dilaciones; y ii) resuelva la solicitud de prelación de turnos de 4 de julio de 2025. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10271-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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