🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17097-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17097-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17097-2021 Radicación n.° 95703 Acta 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA contra el fallo emitido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta

contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 95703

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Gerardo Alonso Herrera acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy tutelante promovió acción popular contra la Notaría Única de Gómez Plata, con el fin que contrate de manera permanente un profesional

inicial, se extrae que el hoy tutelante promovió acción popular contra la Notaría Única de Gómez Plata, con el fin que contrate de manera permanente un profesional intérprete y un guía intérprete, o celebre convenio con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de cumplir con lo señalado en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005; además, solicitó la instalación de señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas como lo manda la referida ley, y que, en caso de una sentencia favorable al actor, se ordene de conformidad con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 expedir una póliza para el cumplimiento de ésta y se informe un extracto de la sentencia en prensa nacional. Que el trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021, decidió negar las pretensiones, por no existir vulneración o amenaza a los derechos e interés colectivos de las personas sordas o sordociegas; determinación contra la cual el actor popular 2Radicación n.° 95703 SCLAJPT-12 V.00 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia por fallo del 8 de octubre de 2021, en el que revocó lo decidido por el a quo y ordenó que la entidad procediera a «celebr[ar] convenio con alguna institución, asociación o entidad que cuente con profesionales intérpretes o guías intérpretes y determine un

revocó lo decidido por el a quo y ordenó que la entidad procediera a «celebr[ar] convenio con alguna institución, asociación o entidad que cuente con profesionales intérpretes o guías intérpretes y determine un protocolo para acceder a dichos profesionales directamente o a través de los medios tecnológicos cuando sea requerido por los usuarios sordos, sordociegos o hipoacúsicos», sin condenar en costas. Bajo ese escenario fáctico, el tutelante aseguró que el despacho accionado «pretende desconocer de tajo la sentencia de unificación del C. de Estado radicada 150013333007201700036 01, MP Dr. Araujo SU, desconoce la tutela que debe conceder costas y agencias en derecho a [su] favor, pese a no actuar con apoderado, pues [su] acción popular fue amparada gracias a [su] actuar en derecho y [l]e debe conceder costas y agencias en derecho a [su] favor». Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, se ordene a la autoridad judicial convocada «a actuar conforme a derecho y conceder costas y agencias en derecho a [su] favor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el

3Radicación n.° 95703 SCLAJPT-12 V.00 litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del

3Radicación n.° 95703 SCLAJPT-12 V.00 litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, informó las actuaciones surtidas en ese despacho y remitió el link del expediente digital de la acción popular objeto de tutela. No se advierten más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 27 de octubre anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante impugnó, para lo cual manifestó lo siguiente: […] mi tiempo INVERTIDO EN LA ACCION, MI DEDICACIÓN PERMANENTE Y CONSTANTE, el pago de la internet todos los días revisando estados, el presentar la acción constitucional y lo más IMPORTANTE DE TODO, LA PROSPERIDAD DE MI ACCION POPULAR, no son nada para el tribunal tutelado... acaso debo aportar recibo del pago del internet, chicles, galletas, cigarrillos, DESAYUNOS, ALMUERZOS, COMIDAS,

PUES SE PASA TODO EL DIA REVISANDO EN LA

COMPUTADORA, PUES MI ESFUERZO DEBE SER

RECONOCIDO, DE LO CONTRARIO HABRÍA DESIGUALDAD,

PUES A LOS EMPLEADOS JUDICIALES SE LES PAGA UN

COMPUTADORA, PUES MI ESFUERZO DEBE SER

RECONOCIDO, DE LO CONTRARIO HABRÍA DESIGUALDAD,

PUES A LOS EMPLEADOS JUDICIALES SE LES PAGA UN

4Radicación n.° 95703

SCLAJPT-12 V.00

SUELDO, PERO A LOS ACTORES POPULARES QUE TENEMOS

EL VALOR CIVIL DE PRESENTAR LA ACCIÓN POPULAR,

HACERLE SEGUMIENTO, PRESENTAR RECURSOS, ASÍ NO

SEAN EN DERECHO, PUES MUCHOS NO SOMOS ABOGADOS, LOGRAR QUE SE AMPARE LA ACCIÓN, para que por último se nos diga que no tenemos derecho a costas NI AGENCIAS EN DERECHO, ESO ES DESIGUALDAD SEÑORIA Y POR ELLO PIDO AMPARE MI TUTELA POR FAVOR Y NO PERMITA EL ABUSO DEL TRIBUNAL a quienes dichos empleados si se les paga por el estado social de derecho de nuestro país […].

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado

acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a 5Radicación n.° 95703 SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado al revocar la sentencia opugnada, y en su lugar acceder de manera parcial a las pretensiones elevadas en la demanda, negando las demás por improcedentes, en la acción popular rad. n.º 201500108-01, transgredió la garantía superior aducida por Gerardo Alonso Herrera, por no haber condenado en costas a la parte accionada. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad

Gerardo Alonso Herrera, por no haber condenado en costas a la parte accionada. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto frente a la decisión que le fue desfavorable -8 de octubre de 2021-, no procede recurso alguno. Y, el segundo, ya que la acción se promovió el 13 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia criticada. 6Radicación n.° 95703

SCLAJPT-12 V.00

Precisado lo anterior, en lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, se advierte que el motivo para no emitir condena por costas en ninguna de las instancias, por parte de la magistratura accionada, en la determinación hoy censurada, fue que «si bien las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, el actor popular no demostró las erogaciones que solventó para el trámite de la acción constitucional, ni tampoco se evidenció un “esfuerzo dedicado a la causa” pues, no se presentó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento». Argumentos que se acompasan con lo vertido en el acta de audiencia celebrada el 21 de julio de 2021, en la que se dejó constancia que no hicieron presencia ninguna de las

presentó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento». Argumentos que se acompasan con lo vertido en el acta de audiencia celebrada el 21 de julio de 2021, en la que se dejó constancia que no hicieron presencia ninguna de las partes, por lo que la titular del despacho la suspendió y reprogramó para el 22 siguiente, diligencia a la cual tampoco asistió el actor popular, tal como se dejó constancia en el acta, siendo declarada fallida al no haber pacto de cumplimiento. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que no había lugar a declarar la condena en costas deprecada, de modo que no constituye una vía de hecho y debe ser identificada 7Radicación n.° 95703 SCLAJPT-12 V.00 como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues

resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí 8Radicación n.° 95703 SCLAJPT-12 V.00 sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 95703

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...