CSJ - STL17097-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17097-2024 Radicación n.° 77414 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió JUAN FRANCISCO
NAVARRO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLÍVAR,
los MUNICIPIOS DE ARJONA, TURBACO, TURBANA; ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE COLOMBIA S.A.S (ACUALCO) y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A -FIDUOCCIDENTE S.A- ., trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 13836318900220050001000/01,
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades y entidades accionadas.Radicación n.° 77414
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Del escrito inaugural de tutela y las documentales allegadas al plenario, se infiere que el aquí accionante, junto con Félix Zabaleta Góngora y Antonio José Elles Cervantes, promovieron proceso ordinario laboral en contra del Acueducto
Del escrito inaugural de tutela y las documentales allegadas al plenario, se infiere que el aquí accionante, junto con Félix Zabaleta Góngora y Antonio José Elles Cervantes, promovieron proceso ordinario laboral en contra del Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, en Liquidación, y los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar), para que se reconociera la existencia de los contratos realidad y, en consecuencia, se condenara a pagarles las prestaciones sociales y extralegales, la indemnización por despido injusto, el reintegro al cargo que desempeñaban o a otro igual o de superior categoría, la indemnización por el no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización moratoria y la pensión sanción. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad que con fallo de 19 de octubre de 2006 resolvió: i) declarar probadas las excepciones de fondo de inexistencia del demandado, a favor de los entes territoriales de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar); ii) declarar no probadas las excepciones de prescripción, pago total, falta de reclamación, causa lícita en la terminación de la relación laboral; iii) declarar que entre los demandantes y la empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo; iv) absolver a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar) de todas y cada una de las pretensiones
ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo; iv) absolver a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y v) condenar a la Empresa de Acueducto convocada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto y a la pensión sanción de los demandantes Juan Navarro García y Félix Zabaleta Góngora. Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandante y la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con decisión de 22 de octubre de 2008 , revocó parcialmente el numeral 5º y, en su lugar, 2Radicación n.° 77414 SCLAJPT-11 V.00 absolvió al Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación, de la pretensión relacionada con el pago de intereses a la cesantía y modificó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto de los demandantes; en lo demás confirmó la primera decisión (numerales 1º, 2º, 3º 4º, 5 parcialmente y 6º). Para el efecto, en lo que a este trámite interesa, el ad quem descartó la existencia de la responsabilidad solidaria incoada entre los Municipios y el Acueducto demandados porque no se probó: i) el contrato de obra entre los citados municipios y la empresa demandada, ii) la condición de beneficiarios del
existencia de la responsabilidad solidaria incoada entre los Municipios y el Acueducto demandados porque no se probó: i) el contrato de obra entre los citados municipios y la empresa demandada, ii) la condición de beneficiarios del servicio, y iii) que los entes territoriales fueran socios o codueños de la empresa. Inconforme la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, respecto a las condenas impuestas a favor de Juan Francisco Navarro y Félix Zabaleta. Esta Sala de Casación Laboral, tras haber admitido el recurso extraordinario el 2 de diciembre de 2009, lo declaró desierto el 24 de febrero de 2010. A continuación del trámite ordinario laboral, la parte demandante, el 12 de abril de 2010 presentó demanda ejecutiva ante el juzgado de conocimiento, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación por los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa $11.137.740; intereses de mora $5.750.866; « sanción pensión» a favor de Félix Zabaleta $65.802.928, indexadas. El 27 de agosto de 2010 el Juez declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en la Resolución 003967 de 18 de mayo de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos 3Radicación n.° 77414
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Sociedades, con fundamento en lo previsto en la Resolución 003967 de 18 de mayo de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos 3Radicación n.° 77414
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Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco, Turbana EICE ESP, dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la aplicación de las reglas previstas en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Devuelto el expediente y advertido que la superintendencia que adelantaba la liquidación era la de Servicios Públicos Domiciliarios, el juez de conocimiento resolvió corregir el numeral segundo del auto de 27 de agosto de esa misma anualidad, en el sentido de que el expediente se debía remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que recibió el expediente el 10 de febrero de 2011. El 11 de junio de 2011, el ex liquidador de la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, puso en conocimiento del Juzgado que dicha empresa terminó su existencia legal en el año 2005, habiéndose surtido todas las etapas y procedimientos establecidos legalmente, óptica bajo la cual la Superintendencia no era responsable de resolver dicho asunto y ordenó devolver el expediente al despacho de origen. Posteriormente, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes o de ahorro de la demandada Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, sobre las cuales constituyeron el contrato de
Posteriormente, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes o de ahorro de la demandada Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, sobre las cuales constituyeron el contrato de fiducia ante la Fiduciaria Occidente SA. El 18 de mayo de 2012 la Fiduciaria de Occidente SA. remitió al juzgado copia de los cheques girados a favor de los demandantes, por medio de los cuales hizo pago parcial de las condenas impuestas por los sentenciadores de instancia, entre ellos, el de Juan Francisco Navarro García por la suma de $9.972.592,82, con cargo a los recursos del encargo fiduciario, tras argüir que los recursos fueron insuficientes para cumplir la totalidad de las condenas judiciales impuestas. 4Radicación n.° 77414
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El 5 de junio de 2012, se aprobó la liquidación de costas y ordenó archivar el proceso, luego de indicar que la empresa demandada ya no existía jurídicamente. El 8 de junio de esa calenda, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito y el 29 de mayo de 2013, solicitó seguir adelante con la ejecución. El 31 de octubre de 2013 el Juzgado rehízo la liquidación, al haber incurrido en error aritmético, por no haberse tenido en cuenta el valor de la condena por concepto de pensión sanción reconocida a los ejecutantes, por consiguiente, el 18 de diciembre posterior se llevó a cabo la diligencia de denuncia de bienes y el 18 de febrero de 2014 el juez aprobó la liquidación de
condena por concepto de pensión sanción reconocida a los ejecutantes, por consiguiente, el 18 de diciembre posterior se llevó a cabo la diligencia de denuncia de bienes y el 18 de febrero de 2014 el juez aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría. El 25 de febrero de 2014 la parte ejecutante insistió en que se siguiera adelante con la ejecución, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1238 del C de Co., en concordancia con el artículo 2491 del C.C., petición que reiteró el 13 de marzo y el 16 de mayo siguiente. El 22 de mayo de 2014 el Juzgado no accedió a librar mandamiento de pago, argumentando que cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, la demandada ya se encontraba liquidada y que, si bien el apoderado de la parte demandante acudió al proceso liquidatario, obraba constancia en el expediente de que la Fiduciaria de Occidente SA, administradora del encargo fiduciario, hizo un pago proporcional a los demandantes ante la insuficiencia de los recursos. Interpuesto el recurso de alzada, el 7 de diciembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmo el proveído del juez de primer grado. 5Radicación n.° 77414
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Reprochó, el accionante que los juzgadores de instancia con sus decisiones – de 19 de octubre de 2006 y 22 de octubre de 2008incurrieron en error al descartar la responsabilidad solidaria de los entes territoriales
decisiones – de 19 de octubre de 2006 y 22 de octubre de 2008incurrieron en error al descartar la responsabilidad solidaria de los entes territoriales demandados, pues desconocieron lo establecido en el artículo 36 del Código de Comercio, al igual que la obligación que tienen las entidades en liquidación de adoptar medidas para asegurar el pago de la totalidad de las obligaciones que adeudan, que, como en su caso, se trataba, de una pensión sanción de carácter imprescriptible. Ahondó en que, en la actualidad, tiene 97 años y se encuentra en un estado de indefensión, por la difícil situación económica que atraviesa; «que desde la fecha del 2006 hasta la presente no ha podido obtener la pensión sanción ordenada en la sentencia aquí referenciada y que el juez de segunda instancia decidió excluir a los entes territoriales de ese compromiso, desconociendo el principio de solidaridad». Con base en los presupuestos descritos, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se ordenara al Tribunal encartado, que revocara el fallo de 22 de octubre de 2008 , para que, en su lugar, se declarara solidariamente responsable a los Municipios de ArjonaTurbaco – Turbana. A su vez, que se ordenara: i) a los entes territoriales «como accionistas de la sociedad
ACUEDUCTO REGIONAL ARJONA, TURBACO, TURBANA EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE ORDEN INTERMUNICIPAL E.S.P
(liquidada)» y Acualco S.A. a reconocerle la pensión sanción; ii) a la Fiduciaria
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE ORDEN INTERMUNICIPAL E.S.P
(liquidada)» y Acualco S.A. a reconocerle la pensión sanción; ii) a la Fiduciaria de Occidente S.A «FIDUOCCIDENTE, que diera cumplimiento a la solicitud de pago de las acreencias laborales ordenadas, conforme el contrato de encargo fiduciario Nº3-4-1423 de fecha 15 de junio de 2005. Por auto de 19 de noviembre de 2024 admitió esta queja constitucional , ordenó enterar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e 6Radicación n.° 77414 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena realizó un breve recuento de algunas de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario laboral. Adujo que dada la fecha en que se profirieron las sentencias enjuiciadas no contaba con el expediente. Solicitó se declarara improcedente el amparo por no cumplir los requisitos de procedibilidad. En todo caso, señaló que no se conculcaron los derechos de la accionante. No se aportaron más pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha señalado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades. No obstante, su procedencia solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifica que las 7Radicación n.° 77414 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones u omisiones de las autoridades trasgreden, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros principios del Estado Social de Derecho, específicamente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efectos parcialmente el proveído de 22 de octubre de 2008, para que, en su lugar, se declare solidariamente responsable a los Municipios de ArjonaTurbaco – Turbana. En consecuencia, que se ordene a los entes territoriales reconocerle la
efectos parcialmente el proveído de 22 de octubre de 2008, para que, en su lugar, se declare solidariamente responsable a los Municipios de ArjonaTurbaco – Turbana. En consecuencia, que se ordene a los entes territoriales reconocerle la pensión sanción y a la Fiduciaria de Occidente S.A que dé cumplimiento a la solicitud de pago de las acreencias laborales ordenadas en los fallos del proceso ordinario. Pues bien, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte prontamente que el ahora accionante ha promovido por lo menos en una oportunidad anterior el mecanismo constitucional contra las mismas accionadas y providencias en el marco de los citados procesos ordinario y ejecutivo laboral. Es así como, en proveído CSJ STL812-2023 de 14 de marzo de 2023 (rad. 69722) esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, Acualco SAS ESP y a la Fiduciaria de Occidente S.A., tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y no existir un motivo válido que justificara la inactividad de la parte accionante; y el de subsidiariedad, al no haber agotado el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada y no haber
parte accionante; y el de subsidiariedad, al no haber agotado el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada y no haber acreditado una solicitud previa ante la fiduciaria accionada.
8Radicación n.° 77414
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Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala: i) el promotor persigue el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales; (ii) se configura la denominada identidad tripartita, es decir, de causa, partes y causa petendi; y (iii)existe otra sentencia dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa. Por tanto, surge palpable que en el sub-lite, se ha configurado, lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje. Al respecto, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-1852017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte Constitucional explicó: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos,
jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la 9Radicación n.° 77414 SCLAJPT-11 V.00 promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue
mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la 9Radicación n.° 77414 SCLAJPT-11 V.00 promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Aunado a lo precitado, se constató que, en la anterior causa constitucional, el fallo en comento fue remitido a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 30 de octubre de 2023 (T9668681). Ante estas resultas, el accionante no presentó solicitud de insistencia ciudadana, lo cual quiere decir que desaprovechó el mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente amparo e impide que se adelante un nuevo estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. Finalmente, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a su avanzada edad y las condiciones por las que atraviesa, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, toda vez que, como se dijo, no se acreditó uno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ los requisitos de procedibilidad estudiados y tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que abra las puertas a esta vía excepcional.
que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ los requisitos de procedibilidad estudiados y tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que abra las puertas a esta vía excepcional. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 77414
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 77414
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 77414 Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente
Radicación n.° 77414 Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 77414 14
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Juan Francisco Navarro García
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, los Municipios de Arjona, Turbaco, Turbana; Acueductos y Alcantarillados de Colombia S.A.S (ACUALCO) y la Fiduciaria de
Bolívar, los Municipios de Arjona, Turbaco, Turbana; Acueductos y Alcantarillados de Colombia S.A.S (ACUALCO) y la Fiduciaria de Occidente S.A -Fiduoccidente S.A-.
Radicado: 11001-02-05-000-2024-02029-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01846-00
SCLAJPT-02 V.00
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis
en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01846-00 SCLAJPT-02 V.00 de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17