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CSJ - STL17098-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17098-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17098-2021 Radicación n.° 95735 Acta 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA AZUCENA ANAYA MELÉNDEZ , contra la decisión del 27 de octubre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 95735

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “principio de legalidad y principio de confianza recíproca”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situaciones fácticas relevantes se consideran las

debido proceso, “principio de legalidad y principio de confianza recíproca”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas relevantes se consideran las siguientes:

1. Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga cursa proceso ordinario de resolución de contrato promovido por Ernestina Gómez Guevara en contra de María Azucena Anaya, y en el cual resultó vencida en juicio la aquí accionante, siendo condenada a pagar $6.494.715.02 por concepto de frutos civiles del inmueble objeto de la litis dejados de percibir desde mayo de 1995 hasta abril de 2004 y los que en adelante se causaran hasta la entrega del bien.

2. Que cerca de diez (10) años el expediente pasó al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; que con posterioridad “ inexplicablemente el mismo Juzgado 5° después de audiencia de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (…) pasó todo el expediente nuevamente al Juzgado 3° Civil del Circuito, en donde se encuentra actualmente”.

2Radicación n.° 95735

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3. Que la señora Gómez Guevara inició ejecutivo acumulado, pretendiendo el pago de las sumas dinerarias antes señaladas, el cual finalizó con sentencia del 21 de junio de 2021 sin repetir alegatos

acumulado, pretendiendo el pago de las sumas dinerarias antes señaladas, el cual finalizó con sentencia del 21 de junio de 2021 sin repetir alegatos de conclusión como lo dispone el artículo 107 numeral 1° inciso 5° del C.G.P., al haberse cambiado de juez y de juzgado que conoció íntegramente del proceso.

4. En dicha decisión se resolvió: “(i) Rechazar la excepción de mérito de «caducidad», (ii) Declarar no probadas las de «confusión en la obligatoriedad después del secuestro del inmueble» y «compensación», (iii) Acceder a la «prescripción de la acción ejecutiva» y, por consiguiente, no continuar con el cobro y, (iv) Cancelar las medidas cautelares”.

5. Que con esa determinación se incurrió en desafueros, porque; i) finalizó la actuación sin “repetir ALEGATOS DE CONCLUSIÓN como dispone el artículo 107 numeral 1°, inciso 5° C.G.P., por haberse cambiado de juez y de juzgado que conoció antes el proceso”, ii) se incumplió lo establecido en el Decreto 806 de 2020 por no haber sido en oralidad y iii) se desatendió la virtualidad y las notificaciones “personales”, es decir, por correo electrónico, por cuanto la providencia se enteró por el procedimiento anterior”.

3Radicación n.° 95735

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“personales”, es decir, por correo electrónico, por cuanto la providencia se enteró por el procedimiento anterior”. 3Radicación n.° 95735

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6. Que la señora Anaya Meléndez promovió nulidad y apelación de la sentencia sin éxito, pues el Tribunal confirmó el rechazo de la invalidación y no se tramitó la alzada por “carencia de interés”, por lo que formuló recurso de queja que está para tramitar.

Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] dejar sin efecto la sentencia del 21-06-2021, y las actuaciones posteriores. Que se convoque a audiencia virtual solo con el fin de presentar alegatos de conclusión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 20 de octubre de 2021, la Sala Civil homóloga admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el juicio n° 68001310300519960946601, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante.

El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga a quien correspondió la ponencia del asunto en sede de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que motivó la presente acción, dijo que mediante auto del 23 de septiembre de 2021 resolvió el recurso de apelación formulado por la ejecutada, aquí

la ponencia del asunto en sede de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que motivó la presente acción, dijo que mediante auto del 23 de septiembre de 2021 resolvió el recurso de apelación formulado por la ejecutada, aquí 4Radicación n.° 95735 SCLAJPT-12 V.00 tutelante, contra el auto proferido el 29 de julio de esta anualidad por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo seguido en contra de Ernestina Gómez Guevara, radicado 1996-0946605. Que en dicha decisión se confirmó la providencia atacada, luego del análisis de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al asunto en discusión, considerando que no se incurrió en afectación alguna a las garantías fundamentales de que es titular la aquí accionante. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó un recorrido en relación a las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo promovido en contra de María Azucena Anaya de Ordóñez; comentó que, derivado del mismo proceso, se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito otra demanda ejecutiva para el cobro de los frutos civiles dejados de percibir desde el mes de mayo de 1995 hasta el 1 de abril de 2004, por la suma de $6.494.715.02. Comentó que, mediante escrito del 25 de junio de 2021, el vocero judicial de la demandada solicitó la nulidad de la

mes de mayo de 1995 hasta el 1 de abril de 2004, por la suma de $6.494.715.02. Comentó que, mediante escrito del 25 de junio de 2021, el vocero judicial de la demandada solicitó la nulidad de la sentencia y propuso recurso de apelación, argumentando que previo emitirse fallo, se debió citar a audiencia especial para recibir alegatos de conclusión, tal como lo dispone el inciso 5° del numeral 1° del art. 107 del C.G.P., y no dictar sentencia conforme al C.P.C. 5Radicación n.° 95735

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Que en auto del 29 de julio siguiente, se rechazó de plano tal propuesta, por cuanto se invocaron causales no aplicables a esa lid, dado que la sentencia se profirió bajo los rigores e imperio del Código de Procedimiento Civil, no del General del Proceso, ya que no había operado el “tránsito de legislación”. El Juzgado Quinto Civil del Circuito instó porque se negara el resguardo deprecado respecto a esa agencia judicial, independientemente de la decisión adoptada frente a los demás accionados. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional cognoscente, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 negó el resguardo deprecado. Concluyó que, como en el sub lite el resguardo estaba dirigido a dejar “ sin efecto la sentencia del 21 de junio de 2021”, la ayuda no tiene vocación de prosperidad porque a la fecha de radicación del auxilio superlativo, Anaya Meléndez había activado los senderos ordinarios de control relevantes

dirigido a dejar “ sin efecto la sentencia del 21 de junio de 2021”, la ayuda no tiene vocación de prosperidad porque a la fecha de radicación del auxilio superlativo, Anaya Meléndez había activado los senderos ordinarios de control relevantes para el caso, esto es, «nulidad» procedimental y «apelación parcial» del veredicto, los que si bien, fueron negados por ausencia de configuración la primera y «carencia de interés» el segundo (29 jul. 2021), abrieron paso a la queja (Artículo 352 del Código General del Proceso) para que sea el superior quien califique la pertinencia o no de la alzada”. 6Radicación n.° 95735

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Aunado a lo anterior, dijo que en lo concerniente a la «nulidad procedimental» alegada por la actora, no se avizoraba que el pronunciamiento del Tribunal accionado, por medio del cual ratificó el «rechazo» un pronunciamiento antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedeció a una adecuada aplicación normativa que rige la materia, esto es, la consignada en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior la accionante la impugnó, afirmando que: […] Es procedente esta acción porque agotamos los recursos en el trámite de nulidad, que es el objetivo concreto y exclusivo de esta solicitud de amparo, y que expresamos claramente en el escrito inicial, por evidentes actuaciones ilegales al denegarse esa visible NULIDAD por irregularidades cometidas en el trámite procesal de providencia del 21-06-202, por cuanto no se pueden

esta solicitud de amparo, y que expresamos claramente en el escrito inicial, por evidentes actuaciones ilegales al denegarse esa visible NULIDAD por irregularidades cometidas en el trámite procesal de providencia del 21-06-202, por cuanto no se pueden confundir esta acción constitucional que se encamina a enderezar yerros procesales caprichosos para emitir tal providencia, mientras que la apelación del fallo ejecutivo se orienta al aspecto sustancial de la misma providencia, en los que no se han agotado todos los recursos. Ante el juez de conocimiento presentamos NULIDAD de la actuación procesal para emitir la providencia del 21-06-2021, por cuanto las audiencias virtuales son obligatorias no facultativas, como ordena la ley 806 de 2020. La nulidad fue rechazada de plano y presentamos apelación que confirmó la decisión de primera instancia y luego el recurso de súplica que fue declarado improcedente. Esta es una irregularidad de las que trata el PARRÁGRAFO del artículo 133 del Código General del Proceso que debe sanearse por el juez de conocimiento al ser advertida por alguna de las partescomo lo hicimosso pena de generarse nulidad[…] En conclusión, la NULIDAD es el objeto específico y exclusivo de esta acción, la cual propusimos ante el juez de conocimiento simultáneamente con el RECURSO DE APELACIÓN contra la providencia del 21-06-2021, pero con solicitud expresa de que 7Radicación n.° 95735

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simultáneamente con el RECURSO DE APELACIÓN contra la providencia del 21-06-2021, pero con solicitud expresa de que 7Radicación n.° 95735 SCLAJPT-12 V.00 esta nulidad debía decidirse antes de la apelación, porque obviamente al prosperar la nulidad aquellos quedaban sin objeto. (Negrita, mayúsculas y subrayado originales)

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o trasgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Dicho mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar pronunciamientos emitidos por autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de prerrogativas constitucionales. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente ligada con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia objeto de censura es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto sometido a su consideración, pues ello conllevaría a una inadecuada

de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto sometido a su consideración, pues ello conllevaría a una inadecuada 8Radicación n.° 95735 SCLAJPT-12 V.00 intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades. Para resolver el asunto materia de análisis resulta imperioso rememorar las actuaciones acaecidas en el proceso ejecutivo 68001-31-03-005-1996-009466-01 que derivaron en la presentación de la acción constitucional de la referencia correspondientes a:

1. Mediante sentencia del 21 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga emitió pronunciamiento definitivo dentro del proceso ejecutivo 1996-09466 adelantado por Ernestina

Gómez Guevara contra María Azucena Anaya de Ordóñez.

2. En auto del 29 de julio siguiente, el mismo despacho judicial resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por el vocero judicial de la señora María Azucena Anaya de Gómez respecto de la sentencia del 21 de junio de 2021. De otra parte, en relación al recurso de alzada interpuesto contra dicha sentencia, se negó por carecer de interés, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., pues “solo podrá interponerlo a quien le haya sido desfavorable la providencia. Revisada la

dicha sentencia, se negó por carecer de interés, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., pues “solo podrá interponerlo a quien le haya sido desfavorable la providencia. Revisada la sentencia vemos que fue a su favor, pues se declaró probada la excepción de fondo por ella propuesta y denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”, y como consecuencia de ello NO se 9Radicación n.° 95735 SCLAJPT-12 V.00 ordenó continuar con la ejecución que en su contra

inició ERNESTINA GÓMEZ GUEVARA”

3. Seguidamente la parte demandada elevó recurso de apelación contra el auto del 29 de julio de 2021, siendo confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de septiembre de esta anualidad.

4. El 21 de octubre hogaño, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, frente al recurso de reposición y en subsidio queja incoado por la parte demandada respecto del auto del 29 de julio de 2021, a través del cual negó la concesión del recurso de apelación contra el fallo del 21 de junio de 2021, mantuvo su determinación y ordenó el envío de las diligencias al Tribunal a fin de que se surtiera el recurso de queja.

Establecido como quedó lo anterior, se verifica que en esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a que, por esta vía, se disponga dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga

Establecido como quedó lo anterior, se verifica que en esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a que, por esta vía, se disponga dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 21 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, para en su lugar, rehacer el trámite desde esa data. De lo anterior, debe decirse que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, el resguardo no tiene vocación de prosperidad como quiera que a la fecha de radicación de la acción preferente, la aquí accionante había 10Radicación n.° 95735 SCLAJPT-12 V.00 acudido a los mecanismos ordinarios existentes a fin de rebatir la providencia objeto de reparo en esta oportunidad, correspondientes a nulidad y recurso de apelación, los que, pese a que fueron negados por ausencia de configuración la primera y “ carencia de interés ” el segundo, estos motivaron la interposición del recurso de queja a fin de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga determine si procede o no la alzada impetrada por la aquí accionante. Así las cosas, l o dicho de manera precedente permite concluir que, en el asunto de la referencia, la acción constitucional resulta prematura, toda vez que, el recurso de queja no ha sido resuelto, oportunidad en la que al Tribunal le corresponderá en su oportunidad, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación; luego, entonces, cumple esperar a que ello suceda. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo

le corresponderá en su oportunidad, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación; luego, entonces, cumple esperar a que ello suceda. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, la apoderada judicial del accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud 11Radicación n.° 95735 SCLAJPT-12 V.00 radicada ante el órgano de cierre de la especialidad laboral, dada las anotaciones dispuestas. Finalmente, como quiera que, insiste la impugnante en que es “la NULIDAD es el objeto específico y exclusivo de esta acción”, debe decirse que frente a ella, el Colegiado convocado, como ya se rememoró, en proveído del 23 de septiembre de 2021, explicó con suficiencia la improcedencia de la misma, toda vez que se apoyó aquella en una causal no aplicable al caso. Concluyó el Tribunal, que lo pertinente en relación a la solicitud de nulidad, respaldada en el parágrafo del artículo

de la misma, toda vez que se apoyó aquella en una causal no aplicable al caso. Concluyó el Tribunal, que lo pertinente en relación a la solicitud de nulidad, respaldada en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., “que se contrae a irregularidades del proceso, “que no a nulidades”, era su rechazo de plano, pues se acudió a la figura de la nulidad sin aludir a una de las causales contempladas en la norma procesal, sino además que, las situaciones fácticas en que apoyó su pedimento de anulación, “no se enmarcan dentro de ninguno de esos específicos supuestos”. Corolario de lo anterior , con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas por el Tribunal convocado, lo cierto es que no se observa que su determinación merezca reproche alguno, pues la verdad es que el colegiado efectuó un análisis de la norma procedimental respetable. 12Radicación n.° 95735

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Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación en tanto negó el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 95735

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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