CSJ - STL17099-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17099-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17099-2021 Radicación n.° 95737 Acta n.º 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALIANZA INMOBILIARIA S.A., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra
la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DERadicación n.° 95737
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DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que el 5 de marzo de 2020, los señores Armando Hugo Pinto Sandoval, Ingrid Natali Sánchez Pinto, Luz Dary Velásquez y Marisol Cabrera Velásquez, presentaron acción civil en su contra, para que declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento para comercio que suscribieron el 11 de marzo de 2014; trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que admitió la demanda verbal el 14 de julio de 2020; que el 27 de agosto siguiente la parte actora allegó constancias de notificación personal, sin embargo, el despacho ordenó rehacer la notificación el 3 de septiembre, por lo que el 7 del mismo mes, «nuevamente la parte demandante adjuntó constancias de notificación según se puede extraer del sistema de consulta de la página Justicia XXI de la Rama Judicial». 2Radicación n.° 95737
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Manifestó que el 09 de septiembre de 2020 solicitó correr traslado de la demanda, esto por cuanto la demandante, no surtió la notificación personal en debida forma de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, «y por ende como demandados no tenía[n] conocimiento de la demanda
demandante, no surtió la notificación personal en debida forma de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, «y por ende como demandados no tenía[n] conocimiento de la demanda y sus anexos, tampoco de la providencia de admisión» , además, se solicitó al despacho el acceso a las mismas piezas procesales y al expediente digital, «sin que hubiera ningún tipo de respuesta». Adujo la promotora que, el 17 de septiembre de 2020, se profirió auto que la tuvo por notificada por conducta concluyente, con ocasión del envío y recepción del mentado correo del 9 de septiembre de 2020; que el 25 de noviembre siguiente, insistió su petición de correr traslado por la parte demandante o en su defecto el acceso al expediente digital por parte del despacho judicial «sin obtener ningún tipo de respuesta (positiva o negativa)». Narró la tutelante que el 30 de noviembre de 2020 el despacho expidió auto en donde se tuvo por no contestada la demanda, «a pesar de las diferentes solicitudes informando lo que estaba aconteciendo y sin tener en cuenta que para efectos de notificación al momento de la subsanación de la demanda1 ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020 que impone la notificación virtual a la parte demandante de la demanda, así como al despacho de verificar dicha notificación» ; además, afirmó que al ser una persona jurídica, es de público conocimiento el correo electrónico dispuesto para esos menesteres en el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio, de ahí, «la 3Radicación n.° 95737
conocimiento el correo electrónico dispuesto para esos menesteres en el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio, de ahí, «la 3Radicación n.° 95737 SCLAJPT-12 V.00 obligación que tenía el demandante de aportarlo según lo dispuesto en los No. 2 del Art. 84 y Art. 85 del C.G.P.». Indicó la petente que, ante tal situación, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, situación que se resolvió mediante auto del 25 de febrero de 2021, por el cual se negó la solicitud, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el juzgado no repuso y el Tribunal resolvió confirmarla por providencia del 15 de junio de 2021. Critica el auto del 17 de septiembre de 2020, por el cual se le tuvo por notificada por conducta concluyente, pues a su juicio, «nace la determinación de una falaz y muy mala aplicación del artículo 301 del C.G.P. y otras normas aplicables, así como de los elementos documentales de prueba que han nacido con ocasión de toda esta situación procesal». Afirma que el artículo 301 del CGP establece que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, cuando la parte manifiesta que conoce determinada providencia, lo cual no ocurrió en este caso, pues lo que indicó en la comunicación del 10 de septiembre de 2020, fue «que recibió un documento que decía ser de notificación personal, pero ahí mismo indi[có] que no tenía
ocurrió en este caso, pues lo que indicó en la comunicación del 10 de septiembre de 2020, fue «que recibió un documento que decía ser de notificación personal, pero ahí mismo indi[có] que no tenía anexos y que no cumplía con los requisitos del Decreto 806 del C.G.P.» , por lo que no se le podían aplicar los efectos de la mencionada norma. 4Radicación n.° 95737
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Refirió que “los demandantes incumplieron con la carga impuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020”, normativa que avala en igual sentido el estatuto procesal civil. Indicó que a pesar de haberle requerido el paginario al juzgado, “nunca se lo envi[ó], no lo t[iene], no t[iene] idea de que se trata la demanda”. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó «decretar la nulidad procesal por indebida notificación y de todo lo actuado, desde la expedición del auto admisorio de la demanda» y en consecuencia, «se ordene la nulidad de las actuaciones surtidas desde la admisión de la demanda… notificar[la]… y conceder y garantizar acceso al expediente digital, todos los memoriales y escritos que con destino al proceso se radiquen» , así mismo, « rehacer la notificación personal en armonía de lo dispuesto por el
demanda… notificar[la]… y conceder y garantizar acceso al expediente digital, todos los memoriales y escritos que con destino al proceso se radiquen» , así mismo, « rehacer la notificación personal en armonía de lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, es decir adjuntar en la notificación personal, los documentos que pretende poner en conocimiento» . Además, «sancionar al extremo activo de la demanda… [con] la multa consistente en un salario mínimo por el incumplimiento a los deberes legales procesales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2021, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las autoridades, partes e
5Radicación n.° 95737 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el juicio que originó la queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el caso cuestionado en la acción de amparo se trató de un recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que data del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la nulidad formulada por la accionante a partir del numeral 8° del art. 133 del CGP, dentro del proceso declarativo que contra la ella adelantaba la señora Marisol Cabrera y otros; que el asunto en cuestión fue confirmado con los sustentos
nulidad formulada por la accionante a partir del numeral 8° del art. 133 del CGP, dentro del proceso declarativo que contra la ella adelantaba la señora Marisol Cabrera y otros; que el asunto en cuestión fue confirmado con los sustentos del caso mediante proveído del 15 de junio de 2021, pretendiendo la actora se declare la nulidad de lo actuado por el a quo desde la admisión de la demanda, «por lo que resulta fácil colegir que su ruego desdibuja la acción de amparo, insistiendo la peticionaria en situaciones que ya fueron dirimidas en las instancias ordinarias respectivas» , máxime que la decisión no es caprichosa, temeraria o contraria a derecho; por tanto, solicitó negar el amparo deprecado, al no vulnerarse ningún derecho fundamental. A su vez, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que actualmente conoce del proceso verbal de incumplimiento de contrato instaurado contra la hoy tutelante; demanda que fue admitida mediante providencia de 13 de julio de 2020 y notificada a la parte demandada por conducta concluyente desde el día 10 de 6Radicación n.° 95737 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, como se señaló en el auto de fecha 17 de septiembre de 2020; que mediante auto proferido el día 27 de noviembre de 2020, se resolvió la solicitud elevada el día 25 de noviembre de 2020 por la apoderada de la parte demandada relativa a que se le corriera traslado de la
27 de noviembre de 2020, se resolvió la solicitud elevada el día 25 de noviembre de 2020 por la apoderada de la parte demandada relativa a que se le corriera traslado de la demanda, teniendo por no contestada la misma, por cuanto el término de traslado de la demanda empezó a contar el 16 de septiembre de 2020 y venció el 14 de octubre siguiente y, «en el transcurso del mismo la parte demandada no elevó solicitud alguna al Despacho ni dio contestación a la misma; solo hasta el 25 de noviembre de 2020 presentó memorial en el mismo sentido del recibido el 10 de septiembre de 2020»; por lo anterior, mediante escrito del 12 de diciembre siguiente, la parte demandada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por auto del 21 de febrero de 2021, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto por ese despacho mediante providencia del 12 de abril de 2021, en la cual se decidió no reponer la decisión atacada, y la alzada por el Tribunal convocado, mediante auto de fecha 15 de junio de 2021, confirmando la disposición. Agregó que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto las decisiones tomadas por ese operador judicial dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato, «han sido ajustados conforme a la normatividad vigente». 7Radicación n.° 95737
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Por su parte, la apoderada de los demandantes dentro
tomadas por ese operador judicial dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato, «han sido ajustados conforme a la normatividad vigente». 7Radicación n.° 95737
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Por su parte, la apoderada de los demandantes dentro del proceso verbal incoado contra la hoy accionante, señaló que existe una interpretación errónea del debido proceso de parte de la tutelante pues «pretensión de tal naturaleza riñe con la realidad procesal que indilga haber infringido tanto las decisiones del Juzgado que adelanta el proceso que actualmente tiene el alcance de cosa juzgada y que para invocar la Tutela se amparó en no aceptar las actuaciones que agotaron el procedimiento para invocar la negligencia en la oportunidad debida para la contestación de la demanda»; que quien ejerce la acción de tutela no dio respuesta a la demanda en término, «y por ello las fechas y documentación que trae sirven para comprobar que se pretende retrotraer la actuación a momentos en que no había intervenido la accionante pues antes de la admisión de la demanda ningún demandado puede comparecer». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que «el interlocutorio mediante el cual el Tribunal de Bucaramanga convalidó la “negativa” del Juzgado Décimo Civil del Circuito a decretar la nulidad del juicio combatido (15 jun. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del
Circuito a decretar la nulidad del juicio combatido (15 jun. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal» , y que, frente a las críticas respecto de la notificación por conducta concluyente, de la decisión de tener por no contestada la demanda y lo de aplicar la sanción del núm. 14 del artículo 78 del Estatuto Procesal Civil, no se cumplió el requisito de subsidiariedad. 8Radicación n.° 95737
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual manifiesta que no es de recibo que, a razón de la falta de agotamiento de los recursos contra las providencias de 17 de septiembre y 27 de noviembre de 2021, se dé como clausurada la oportunidad de discrepar contra ellas, pues ello no se hizo «porque sencillamente no tenía acceso al expediente»; que el juzgado no ha cumplido con el deber de dar acceso al expediente digital.
Por lo demás, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial, referentes a la indebida aplicación del artículo 301 del CGP.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda
concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los 9Radicación n.° 95737 SCLAJPT-12 V.00 concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en primer momento, en contra de los autos de 17 de septiembre y 27 de noviembre de 2020, dictados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en los que se dio por notificada la demandada por conducta concluyente y se tuvo por no contestada la demanda, respectivamente; y en segundo lugar, en contra de la determinación del 15 de junio hogaño, emitida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en la que confirmó el proveído apelado, emitido el 25 de febrero de 2021, a través del cual se negó la nulidad formulada con sustento en el numeral 8.º del art. 133 del CGP. Ahora bien, la Sala advierte que entrará a analizar
2021, a través del cual se negó la nulidad formulada con sustento en el numeral 8.º del art. 133 del CGP. Ahora bien, la Sala advierte que entrará a analizar primeramente la decisión proferida por el Colegiado, pues aquella zanjó definitivamente la discusión y habilitó la competencia para conocer de la acción de tutela. Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, aquel indicó: […] para resolver, pronto se advierte lo infructuoso del recurso de alzada y con él, la nulidad planteada por cuenta de la pasiva, como quiera que de cara al plenario se avista que se tuvo por notificada por conducta concluyente en auto del 17 de 10Radicación n.° 95737 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, en atención al escrito presentado el pasado 10 del mismo mes y año, amén de que en la providencia referida se indicó que podría solicitar en la secretaría del Despacho acorde al art. 91 del CGP, la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación, y posterior a ello, correría el término respectivo para el traslado. Por ello no es de recibo que se halle indebidamente notificada al no habérsele suministrado copia de la demanda y sus anexos, porque justamente con la notificación por conducta concluyente se saneó esa omisión, pudiendo dirigirse la interesada al Juzgado de conocimiento en el término indicado a requerir los citados documentos, y así ejercer su defensa en
concluyente se saneó esa omisión, pudiendo dirigirse la interesada al Juzgado de conocimiento en el término indicado a requerir los citados documentos, y así ejercer su defensa en la oportunidad prevista en la ley, pero tal actuar no acometió la recurrente, por lo que no es dable revivir ello a través de la nulidad deprecada, pues memórese que los términos y oportunidades son perentorios conforme lo establecido en el artículo 117 del estatuto procedimental. Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto recurrido, y se condenará en costas a la parte vencida. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado observó que la sociedad accionante dejó vencer el término de traslado de la demanda, sin elevar solicitud alguna al despacho requiriendo que le suministraran copia de la demanda y sus anexos, por lo que no podía revivir ello a través de la nulidad invocada; de ahí que esa interpretación no se alejó de la órbita normativa que rige lo pertinente, por lo que no es viable por esta vía excepcional intervenir. En ese sentido, la providencia que se pretende denunciar, no es arbitraria o antojadiza, ni está desprovista 11Radicación n.° 95737
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viable por esta vía excepcional intervenir. En ese sentido, la providencia que se pretende denunciar, no es arbitraria o antojadiza, ni está desprovista 11Radicación n.° 95737 SCLAJPT-12 V.00 de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, hay que mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto con relación a la censura de los autos de 17 de septiembre y 27 de noviembre de 2020, por
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto con relación a la censura de los autos de 17 de septiembre y 27 de noviembre de 2020, por los cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dio por notificada la demandada por conducta concluyente y se tuvo por no contestada la demanda, respectivamente y, a la solicitud de imponer multa al extremo 12Radicación n.° 95737 SCLAJPT-12 V.00 activo de la demanda con «consistente en un salario mínimo por el incumplimiento a los deberes legales procesales, por no haber allegado copia al correo electrónico… de los escritos aportados al despacho» , la Sala observa que la tutelante no presentó recurso de reposición, en contra de tales determinaciones, mecanismo que resultaba procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del CGP, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. En ese sentido, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las
En ese sentido, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Así las cosas, es incuestionable que la parte actora no haya utilizado debidamente los medios procesales dispuestos para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que 13Radicación n.° 95737 SCLAJPT-12 V.00 resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. De esta manera, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 95737
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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