CSJ - STL17099-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17099-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17099-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló HAROLD WILSON MENA CÁCERES contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES -ambos de BARRANQUILLA-, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción constitucional de habeas corpus con radicado n.° 08001-41-05-002-202410201-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « a la libertad», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el aquí accionante presentó acción de habeas corpus contra el
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el aquí accionante presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, la Estación de Policía San José y la Sala Penal del Tribunal Superior -todos de Barranquilla-, con el propósito que se ordenara su libertad inmediata «por detención y privación de la libertad ilegal» comoquiera que el 22 de julio de 2025 fue detenido por la Policía Nacional en atención a una sentencia emitida por el Juzgado accionado -el 13 de febrero anterior - en el proceso penal que cursa en su contra bajo el radicado n.° 2015-00616-00. En esa oportunidad, el actor fundamentó sus pretensiones en que, contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 que lo condenó a ciento treinta y dos meses de prisión, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo « de allí que la sentencia de primera instancia no tiene efectos y está suspendida porque no quedó ejecutoriada». Por decisión de 25 de julio de 2025, el a quo negó por improcedente la citada acción constitucional; inconforme con lo decidido, el aquí promotor presentó impugnación ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, el 4 de agosto de 2025 confirmó la determinación de primer grado tras considerar que el habeas corpus no puede sustituir las herramientas previstas en el trámite ordinario. En esta sede, el promotor del amparo censuró las precitadas
determinación de primer grado tras considerar que el habeas corpus no puede sustituir las herramientas previstas en el trámite ordinario. En esta sede, el promotor del amparo censuró las precitadas determinaciones puesto que, en su sentir, los estrados judiciales convocados no tuvieron en cuenta que: (i) la privación de su libertad es injusta al no estar en firme la sentencia condenatoria; (ii) cuando se emitió el fallo de 13 de febrero de 2025, se encontraba en libertad; y (iii) el juez de conocimiento no motivó las circunstancias que hicieran necesaria su captura inmediata. 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01
SCLAJPT-11 V.00
Con base en lo anterior, el promotor solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de 25 de julio y 4 de agosto de 2025 emitidas por las autoridades accionadas para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó el 4 de septiembre de 2025 y, por auto de la misma fecha, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y ofició al Establecimiento Carcelario la Modelo de Barranquilla, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para
Barranquilla, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla informó que en ese despacho cursa el proceso penal con radicado n.° 2015-00616-01 que se adelanta contra el actor por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, relató las actuaciones surtidas en ese trámite e indicó que, contrario a lo afirmado por el actor en audiencia de lectura del sentido de fallo de 31 de enero de 2025 se expusieron las razones por las cuales se expidió la orden de captura. Asimismo, señaló: (…) aunque el recurso de apelación incoado por la defensa contra la sentencia condenatoria mantiene el proceso en curso y por consiguiente la sentencia no goza de firmeza, esto no implica que se suspenda la orden de captura expedida y debidamente motivada. En el caso sub lite, esta Judicatura cumplió con la carga argumentativa, realizando el correspondiente test de razonabilidad y de ponderación, a efectos de proferir la correspondiente orden de captura del sentenciado desde el momento mismo en que se anunció el sentido del fallo
3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01 SCLAJPT-11 V.00 condenatorio, por lo que no se ha transgredido derecho fundamental alguno al Sr. MENA CÁCERES, pues se explicó que la correspondiente expedición de orden de captura resultaba absolutamente necesaria y proporcional, por los motivos expuestos en la diligencia correspondiente y que ya se señalaron en este mismo informe. Los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla defendieron la legalidad de sus determinaciones y remitieron acceso a las diligencias. La Fiscalía Novena Seccional de Caivas – Soledad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por esa entidad al interior del proceso penal n. ° 2015-00616-00. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo incoado, luego de considerar que «no se encuentra acreditado el defecto fáctico, y tampoco se observa que los hechos en que se fundamenta la acción constitucional encuadren en ningún otro requisito específico de procedibilidad de los señalados por la Corte Constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, en sentencia CC SU 350-2019, la Corte Constitucional sostuvo que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de
CC SU 350-2019, la Corte Constitucional sostuvo que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01
SCLAJPT-11 V.00
en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de hábeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 25 de julio y 4 de agosto de 2025 emitidas por las autoridades accionadas para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene su libertad inmediata. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la parte accionante enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 25 de julio y 4 de agosto de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 4 de agosto de 2025 - por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Claro lo anterior, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo
Circuito de Barranquilla, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Claro lo anterior, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el - 4 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la decisión reprochada -4 de agosto de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01
SCLAJPT-11 V.00
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la autoridad judicial refirió que de conformidad con la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es un derecho fundamental y acción constitucional a través del cual se busca la protección del derecho a la libertad personal en los siguientes casos:
- Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
habeas corpus es un derecho fundamental y acción constitucional a través del cual se busca la protección del derecho a la libertad personal en los siguientes casos:
- Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial. ii.Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos. iii. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. iv. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Ahora bien, el juzgado cognoscente refirió que, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina especializada, el derecho a la libertad personal, aunque fundamental, no es absoluto pues « la propia Constitución contempla su restricción bajo condiciones específicas, como la existencia de una orden escrita emitida por autoridad competente, con las formalidades legales exigidas y por motivos previamente definidos en la ley», de allí que, precisó: (…) el hábeas corpus se configura como un mecanismo excepcional de protección de la libertad personal, procedente únicamente cuando esta ha sido vulnerada por actuaciones contrarias a la Constitución o la ley, o cuando su privación se prolonga de manera ilegal. No obstante, su activación no es automática ante cualquier percepción de arbitrariedad por parte del procesado. Cuando la solicitud de libertad depende de la modificación de una situación procesal ya definida,
percepción de arbitrariedad por parte del procesado. Cuando la solicitud de libertad depende de la modificación de una situación procesal ya definida, 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01 SCLAJPT-11 V.00 como ocurre en casos de detención legal, el trámite debe realizarse dentro del proceso penal correspondiente, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. (Negrilla y subrayado de la Sala) Sobre ese particular, recordó que las solicitudes relacionadas con la libertad de una persona procesada deben ser canalizadas a través del proceso penal ordinario y no mediante la acción de habeas corpus pues «este mecanismo no está diseñado para reemplazar los procedimientos judiciales establecidos, ni para impugnar decisiones que deben ser debatidas ante el juez natural del caso». Para sustentar su afirmación, citó las providencias «del 15 de noviembre de 2007, radicación No 28747 (y) de 25 de mayo de 2010, Proceso No 34246» emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corte en las que se refirió: Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concedida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última
de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquellas resultan inviable. Con el anterior contexto normativo y jurisprudencial, el estrado reprochado explicó que el actor fundamentó su solicitud en que « aunque fue condenado a 132 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, dicha sentencia fue apelada en efecto suspensivo, lo que implica que no está en firme y no puede producir efectos coercitivos» ; en ese 8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01 SCLAJPT-11 V.00 entendido, a fin de atender ese reproche, trajo a colación extractos de la audiencia celebrada el 31 de enero de 2025 al interior del proceso penal n.° 2015-00616-00. en los que la autoridad judicial refirió los argumentos que dieron sustento a la expedición de la orden de captura, dentro de los que resaltó: (…) estamos hablando de un delito de actos sexuales con menor de 14 años, es un
2015-00616-00. en los que la autoridad judicial refirió los argumentos que dieron sustento a la expedición de la orden de captura, dentro de los que resaltó: (…) estamos hablando de un delito de actos sexuales con menor de 14 años, es un delito grave. Sin embargo, la calificación jurídica de la conducta por sí sola no lleva perse (sic) a que se expida la orden de captura. No obstante a ello, el señor Harold Wilson MENA Cáceres es una persona que, y así quedó demostrado en el juicio, se dedica a la actividad de docente particular en viviendas dictando clases de refuerzo, esto hace que el despacho considere necesario necesario (sic) absolutamente, evitar que quizás se pueda repetir este tipo de conductas en aras a la protección del principio pro infans y pues que otros menores puedan ser víctimas de esta misma conducta punible. Además de ello, pues el despacho también valora la renuencia que tuvo el señor Harold Wilson mena (sic) Cáceres de acudir a las audiencias, pues mientras estuvo privado de la libertad este acudió, obviamente porque estaba en un estado de sujeción constitucional estaba en custodia del INPEC estaba privado de la libertad, sin embargo, luego de que recobró su libertad, la actitud que tuvo al proceso fue distinta teniendo en cuenta que no asistió a las audiencias, pese a los múltiples llamados que hizo este despacho judicial, incluso su defensor manifestó que no pudo establecer, su último defensor manifestó que no tuvo pudo (sic) establecer una comunicación directa con él. Entonces, ¿esto qué motiva a esta judicatura? a concluir que es necesaria la orden de captura, que es una persona que está renuente
comunicación directa con él. Entonces, ¿esto qué motiva a esta judicatura? a concluir que es necesaria la orden de captura, que es una persona que está renuente al cumplimiento de una condena y es la interpretación que en este caso se da sin vulnerar ningún tipo de garantía fundamental, porque ya el despacio (sic) estableció que existe una certeza más allá de toda duda razonable. Entonces, encuentra este este espacio (sic) judicial que se hace completamente necesario, no es desproporcionada, dada la gravedad del del delito, dada la actividad profesional a la que se dedica el enjuiciado hoy condenado, se hace indispensable que se emita esta orden de captura. Agotado lo anterior, reiteró que el habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que deben ser confrontados en el desarrollo del proceso penal y, por tanto, infirió: (…) que la acción constitucional interpuesta por el Dr. ARIEL ANTONIO MARTÍNEZ GABALO, en calidad de apoderado judicial del señor HAROLD MENA CASERES, no está llamada a prosperar, ya que el análisis del informe remitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se evidencia que la privación de la libertad del accionante obedeció a una decisión judicial debidamente fundamentada, adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. Dicha decisión fue motivada, proporcional y respetuosa del debido proceso, y en consecuencia, no puede calificarse como una privación arbitraria o ilegal de la libertad
de la función jurisdiccional. Dicha decisión fue motivada, proporcional y respetuosa del debido proceso, y en consecuencia, no puede calificarse como una privación arbitraria o ilegal de la libertad 9Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01
SCLAJPT-11 V.00
En concordancia, el despacho judicial accionado refirió que no había lugar a acceder a las pretensiones del actor y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. De cara a los anteriores argumentos, esta Magistratura encuentra que la decisión emitida por el juzgado convocado no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y que, en suma, consideran a la acción de hábeas Corpus como un mecanismo excepcional que de ninguna manera puede sustituir a las acciones judiciales ordinarias. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. 10Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10260-01
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente, en cuanto a los reproches formulados por el promotor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma
autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11