CSJ - STL171-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL171-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL171-2021 Radicación n.º 61744 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2016-00599.
I. ANTECEDENTES JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 61744
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Barrancabermeja, con el propósito que se ordenara su reintegro en los términos de la convención colectiva 2004-2005, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados
que se ordenara su reintegro en los términos de la convención colectiva 2004-2005, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde septiembre de 2007. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 7 de junio de 2019, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 26 de noviembre de 2020, tras declarar probada la excepción de prescripción. Sostiene el actor que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció los principios de «consonancia y congruencia» dado que se pronunció frente a aquel medio exceptivo pese a que no fue objeto de alzada. Agrega que el Tribunal debió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual «en tratándose de contrato realidad los términos de prescripción se cuentan a partir de la sentencia ejecutoriada que declara el contrato de 2Radicación n.° 61744 SCLAJPT-11 V.00 trabajo», circunstancia que, en su caso –asegura-, ocurrió con el fallo que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitió al interior de otro litigio que promovió contra el referido ente territorial. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores
Superior de Santa Marta emitió al interior de otro litigio que promovió contra el referido ente territorial. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja efectuó un breve recuento de las actuaciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que su decisión no merece reparo alguno, habida 3Radicación n.° 61744 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que los medios de convicción aportados dieron cuenta que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 4Radicación n.° 61744 SCLAJPT-11 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala
vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de noviembre de 2020, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas. Sobre el particular, encuentra la Sala que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, cuya concesión está en el Tribunal pendiente de resolver conforme da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo 5Radicación n.° 61744 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 61744
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7Radicación n.° 61744