CSJ - STL171-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL171-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL171-2023 Radicación n.° 100669 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n.°70001310300420200001401.
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efecto la sentencia emitida en la segunda instancia y, en su lugar, se ordenara alRadicación n.° 100669
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Tribunal emitir un nuevo fallo que confirme lo decidido por la primera instancia. Fundamentó su solicitud de amparo en que la Clínica de la Costa Ltda. inició proceso ejecutivo por obligación de mayor cuantía contra la Secretaría de Salud de Departamento de Sucre, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo que, por auto de 26 de
Ltda. inició proceso ejecutivo por obligación de mayor cuantía contra la Secretaría de Salud de Departamento de Sucre, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo que, por auto de 26 de febrero de 2020, dispuso lo siguiente: Primero: No librar la orden de pago por las facturas contenidas en la tabla n.° 1, las cuales suman $231.396.216, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
Segundo: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el DEPARAMETO DE SUCRESECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, pague a favor de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA., por las facturas contenidas en la tabla N.° 2, las cuales suman ciento cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y un pesos ($104.356.381) como capital, más los intereses corrientes y moratorios causados hasta que se produjera el pago total de la misma, a la tasa fijada por la Superintendencia.
Después de efectuarse la notificación a la dependencia del ente territorial ejecutado, la parte activa presentó demanda ejecutiva acumulada al referido proceso, con base en otras facturas de venta de servicios médicos y, el 18 de junio de 21021, el despacho libró nuevo mandamiento de pago así: PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE – Departamento Administrativo de Seguridad
de pago así: PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE – Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud “DASSALUD”, hoy SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE SUCRE, para que en el término de cinco (5) días, pague a favor de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA., Nit. 800.129.856-5, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($249.488.347) por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se produzca su pago total, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia En el término otorgado, la ejecutada interpuso recurso de reposición y contestó tanto la demanda inicial como la acumulada, formulando 2Radicación n.° 100669 SCLAJPT-12 V.00 excepciones de mérito a las que denominó (i) inexistencia de la obligación establecida en el numeral 4° del artículo 784 y artículo 3 de la ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio fundada en la omisión de los requisitos que deba contener y lo que la ley no supla expresamente, (ii) imposibilidad jurídica del mandamiento de pago en contra del departamento de Sucre, (iii) falta de exigibilidad de los títulos, (iv) cobro de lo no debido.
omisión de los requisitos que deba contener y lo que la ley no supla expresamente, (ii) imposibilidad jurídica del mandamiento de pago en contra del departamento de Sucre, (iii) falta de exigibilidad de los títulos, (iv) cobro de lo no debido. En providencias emitidas por el a quo el 2 de agosto de 2021, entre otros asuntos, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, así como las excepciones de mérito propuestas en la demanda inicial y corrió traslado de las de fondo formuladas en la contestación a la demanda acumulada. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones de la demanda acumulada, ordenando seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada. Inconforme con lo resuelto, la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 11 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo decidió revocar la determinación de primera instancia, declaró probada la excepción de imposibilidad jurídica del mandamiento de pago en contra del Departamento de Sucre , dio por terminado el presente proceso y levantó las medidas cautelares. Bajo el escenario procesal anotado, la tutelante alegó que el Tribunal «incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente 3Radicación n.° 100669
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Bajo el escenario procesal anotado, la tutelante alegó que el Tribunal «incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente 3Radicación n.° 100669 SCLAJPT-12 V.00 judicial aplicable», pues en el litigio quedó acreditado que las obligaciones cobradas nacieron con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos en que se encuentra inmerso el Departamento de Sucre. Aseguró que la interpretación realizada por el ad quem del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, respaldada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no era acertada «dado que la norma citada, se refería era al requisito que se debía agotar antes de decidirse sobre la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivas, sin que ninguna parte se señalara que para ser procedente el proceso ejecutivo debía agotarse tal reunión de acreedores». Sostuvo que al convocado al juicio coercitivo «[…] le asistía el deber de cumplir con la carga de promover la inclusión de sus acreedores a dicho proceso de negociación e incluso cuando ya el acuerdo se haya celebrado, procurar su reforma para la inclusión de nuevos créditos […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 15 de noviembre de 2022 y por auto de 17 de ese mes y año, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
En la oportunidad concedida, Sala Civil-Familia-Laboral del
notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo refirió lo resuelto en esa instancia y que se 4Radicación n.° 100669 SCLAJPT-12 V.00 encontraba atento a las determinaciones que llegara a adoptar el juez de tutela. Envió el link del expediente digitalizado. Aunque se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos, lo cierto es que en el expediente obra memorial de la Gobernación de Sucre mediante la cual se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que la tutelante no demostró la configuración de ninguna de las causales de procedencia de la acción contra providencia judicial. De igual manera, se observa escrito del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo en el que proporciona la dirección de las partes e intervinientes del asunto materia de estudio. Mediante fallo de 23 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil negó la protección invocada. Para ello citó los argumentos que utilizó el Tribunal Superior de Sincelejo para revocar la determinación del Juzgado y, en especial, transcribió el aparte en el que vislumbró que el juzgador de primera instancia «debió haber declarado probada la excepción alegada por la parte demandada en el demandatorio acumulado, toda vez que no se cumplen los requisitos para que proceda la ejecución de dichas acreencias posteriores al acuerdo de reestructuración».
excepción alegada por la parte demandada en el demandatorio acumulado, toda vez que no se cumplen los requisitos para que proceda la ejecución de dichas acreencias posteriores al acuerdo de reestructuración». Así concluyó que de las disertaciones transcritas no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho», como buscaba el impulsor, quien aspiraba imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Clínica explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales era excepcional y que, en aras de
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NO constituirla en una instancia adicional al proceso ordinario, […] todas las causales reconocidas para su procedencia conllevan en trasfondo la posibilidad de que se obtenga un cambio de las decisiones objeto de la misma» En ese sentido, explicó que la presente acción fue invocada no sólo por estar inconforme con la referida decisión judicial, sino porque se lesionaron as garantías superiores de la parte ejecutante por haber incurrido en defecto sustantivo y fáctico. Insistió en la trasgresión cometida bajo los argumentos vertidos en el escrito de tutela y enfatizó en que: […] la norma en sí, que faculta al cobro judicial de tales obligaciones nacidas posterior a la celebración o ejecución del acuerdo de restructuración de pasivos, evidencia solo como posibilidad que ello podría ocasionar la terminación del acuerdo, esto es, la acción ejecutiva no está supeditada a que se defina tampoco
posterior a la celebración o ejecución del acuerdo de restructuración de pasivos, evidencia solo como posibilidad que ello podría ocasionar la terminación del acuerdo, esto es, la acción ejecutiva no está supeditada a que se defina tampoco sobre la terminación del acuerdo de restructuración de pasivos, como erróneamente fue acogido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC11198-2019 Radicado 23001221400020190008201, y por este despacho judicial, por centrarse en un análisis solo a raíz del artículo 35 de la ley en cita 550 de 1999 acorde a su numeral 5º, dejándose de lado que realmente la norma que faculta el cobro coercitivo de las referidas obligaciones es el artículo 34 numeral 9[…] Agregó que juzgador accionado no tuvo en cuenta que mediante las pruebas debidamente allegadas se acreditó que le dio la oportunidad al departamento ejecutado de que lo incluyera dentro del proceso de negociación restructuración de pasivos, sin embargo, «[…] tal entidad prefirió defraudar tal acreencia, sin realizarle alguna invitación, u ofrecerle una propuesta […]» Solicitó que se concediera la protección en los términos consignados. 6Radicación n.° 100669
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IV. CONSIDERACIONES La Clínica de la Costa Ltda. enfiló el presente mecanismo de amparo, en suma, a demostrar que la autoridad judicial que desató la segunda instancia del proceso ejecutivo singular que inició contra la
La Clínica de la Costa Ltda. enfiló el presente mecanismo de amparo, en suma, a demostrar que la autoridad judicial que desató la segunda instancia del proceso ejecutivo singular que inició contra la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, vulneró sus garantías superiores al revocar lo resuelto por el Juzgado pues, en su sentir, estaban plenamente acreditados los requisitos de exigibilidad de las facturas que se aportaron como base de recaudado. Para resolver la controversia jurídica planteada, se recuerda que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la
dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o 7Radicación n.° 100669 SCLAJPT-12 V.00 violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una 8Radicación n.° 100669 SCLAJPT-12 V.00 situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido por el juez plural convocado 11 de mayo de 2022, el cual fue notificado por estado de 13 de ese mes y año según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial1, no obstante, acudió
el pronunciamiento emitido por el juez plural convocado 11 de mayo de 2022, el cual fue notificado por estado de 13 de ese mes y año según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial1, no obstante, acudió a este mecanismo excepcional el 15 de noviembre de ese año, tal y como se puede constatar en el expediente y en el referido Sistema, de manera 1file:///C:/Users/karenm/Downloads/tribunal%20superior%20de%20sincelejo%20- %20sala%20civil%20familia%20laboral_13-05-2022.pdf 9Radicación n.° 100669 SCLAJPT-12 V.00 que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Aunado a lo anterior, no se justificó por la tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN
se expuso algún argumento válido para tal omisión. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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